SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2014-000393


PARTES SOLICITANTE WILMER ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ y HAYLEY GABRIELA FIGUEROA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.956.340 y 24.829.170, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE KARINA BRATHWAITE, titular de la cédula de identidad número. 6.493.229, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.103.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA: FAMILIA


Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 03 de Abril del 2014. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos WILMER ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ y HAYLEY GABRIELA FIGUEROA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.956.340 y 24.829.170, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Karina Brathwaite, titular de la cédula de identidad número. 6.493.229, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.103, alegaron que en fecha 26 de mayo del 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 157, que acompañan a la solicitud bajo examen. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle el Progreso, Sector Portugal Abajo, Edificio Croces, planta baja Apartamento A-4, de la Ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos WILMER ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ y HAYLEY GABRIELA FIGUEROA RIVAS, que “…Es el caso que hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo en solicitar nuestra Separación de Cuerpo, …la misma se regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: En virtud de la presente solicitud, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Como consecuencia de la presente solicitud y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro ingreso que obtenga. CUARTO: En virtud que no se adquirió ningún tipo de bien durante el matrimonio cada cónyuge declara que nada tienen que reclamarse por concepto de la Sociedad Conyugal Patrimonial. Convenida y solicitada la Separación de Cuerpos, manifestamos al Tribunal que estamos de acuerdo con las cláusula antes mencionadas…”.

II

En actuación de fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LOREANA DECENA ,Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos WILMER ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ y HAYLEY GABRIELA FIGUEROA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.956.340 y 24.829.170, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Karina Brathwaite, titular de la cédula de identidad número 6.493.229, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.103.
En escrito de fecha 27 de abril del 2015, los ciudadanos WILMER ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ y HAYLEY GABRIELA FIGUEROA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 19.956.340 y 24.829.170, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Karina Brathwaite, titular de la cédula de identidad número 6.493.229, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.103, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos 25 de abril del 2014, hasta la fecha en que suscribieron el escrito en referencia ha transcurrido mas de un año sin que “entre nosotros haya ocurrido reconciliación alguna”.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2015, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos WILMER ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ y HAYLEY GABRIELA FIGUEROA RIVAS
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos WILMER ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ y HAYLEY GABRIELA FIGUEROA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.956.340 y 24.829.170, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 26 de mayo de 2012, por ante Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 157, que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara



En la misma fecha 30/04/2015, siendo las 11:25:20 a.m. , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara


ASUNTO: BP02-S-2014-000393