SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2012-002441
PARTES SOLICITANTE MIGUEL EDUARDO BALADY GUTIEREZ y MILDRED JOSEFINA MAESTRE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.232.786 y 8.224.247, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE Víctor Julio Moya Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 3.809.881, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA: CIVIL-FAMILIA




Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 23 de enero del 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos MIGUEL EDUARDO BALADY GUTIERREZ y MILDRED JOSEFINA MAESTRE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.232.786 y 8.224.247, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Víctor Julio Moya Rodríguez, titular de la cédula de identidad número. 3.809.881, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, alegaron que en fecha 25 de Noviembre del 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 454, Tomo II, Año 2010, que acompañan a la solicitud bajo examen y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 26, Quinta Caromild, Urbanización Urdaneta, Barcelona Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y de la comunidad conyugal, no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos MIGUEL EDUARDO BALADY GUTIERREZ y MILDRED JOSEFINA MAESTRE ALVAREZ, que “…Por razones muy personales que no vienen al caso enumerar, y que por lo demás hacen imposible la vida en común ambos cónyuges hemos tomado la determinación de separarnos legalmente de cuerpo por mutuo consentimiento, lo cual hacemos bajo los siguientes términos: PRIMERO: Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos, ni existen bienes comunes a liquidar, en consecuencia, ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por este, ni por ningún otro concepto, mas sin embargo, es nuestra voluntad, que a partir de este mismo momento, rija entre nosotros la mas absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económicos que cada uno realice a partir de ahora . En tal virtud, serán del respectivo cónyuge ( y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos), cualesquiera bienes muebles o inmuebles (incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales) que a partir de esta fecha reciba o adquiera cualquiera de los cónyuges suscribientes de este documento. Ninguno de nosotros podrà obligar al otro en negociación alguna, salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello. SEGUNDO: Ambos cónyuges declaramos tener conocimiento de que en caso de reconciliarnos, debemos participarlo al Tribunal que conozca de la causa, para los efectos legales correspondientes. TERCERO: Ambos cónyuges declaramos el conocimiento que tenemos de que transcurridos un (1) año desde la fecha que haya sido declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido dentro de dicho lapso nuestra reconciliación, podrá entonces cualquiera de nosotros pedir ante el Tribunal competente la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio. CUARTO: Declaramos que estamos en conocimiento de que conforme a lo dispuesto en el articulo 823 del Códigos Civil, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al que hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación, o que haya sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria”.
II

En actuación de fecha 30 de enero de 2014, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA, autorizada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para ese entonces, Dra. Fabiola Quintana Fernández, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO BALADY GUTIERREZ y MILDRED JOSEFINA MAESTRE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.232.786 y 8.224.247, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Alba Rosa Jover Balady, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.147.726.
III
En escrito de fecha 12 de febrero del 2015, la ciudadana MILDRED JOSEFINA MAESTRE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números 8.224.247, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Víctor Moya , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.514, solicitó a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, 30 de enero del 2014, hasta la fecha en que suscribe el escrito en referencia “… han transcurrido mas de doce meses de dicha declaratoria, sin que haya habido reconciliación entre nosotros, es por lo que pido sea declarada la conversión en divorcio…Ruego se le participe al ciudadano Miguel Eduardo Balady Gutiérrez…”
En fecha 03 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Miguel Eduardo Balady Gutiérrez.
Por auto de fecha 16 de marzo del 2015, este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia, previa notificación del ciudadano antes mencionado.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO BALADY GUTIERREZ y MILDRED JOSEFINA MAESTRE ALVAREZ.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO BALADY GUTIERREZ y MILDRED JOSEFINA MAESTRE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.232.786 y 8.224.247, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 25 de noviembre de 2010, por ante Registrador Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Parroquia Lechería, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 454, Tomo: II, que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Lechería, del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara

En la misma fecha 07/04/2015, siendo las 11:23:17 a.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. Ismary Lara