Vista la Demanda presentada por el ciudadano GERARDO JOSÉ TARRAZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.274.223, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil VIPROTECH, C.A, (plenamente identificada en el escrito de Demanda), asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALEJANDRA R. PARIMA FILIPPI, inscrita bajo en numero de Inpreabogado Nº 109.121, con ocasión del Juicio por DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), contra el CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICA REAL, en la cual reclama o demanda la suma de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS CON TREINTA Y NUEVE CEMTIMOS (Bs 78.926,39), correspondiente al cobro de facturas aceptada y no pagadas, de igual forma la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 1.631,57) correspondiente al interés corriente por deuda mercantiles según el articulo 108 de Código de Comercio, la suma de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 5.000,00) por gastos ocasionados y honorarios profesionales, el monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 18.889,45) que equivalen al veinticinco por ciento del valor de estimación de la demanda por concepto de honorarios profesionales del abogado, y la suma estimada por el juez por concepto de costas del proceso, estimando la presente demanda en NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 94.447,45), y a los fines de proveer sobre su admisibilidad observa este Tribunal que las dos pretensiones del demandante, tienen procedimientos incompatibles y no podrían acumularse en una misma solicitud, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
EL JUEZ PROVISORIO,

(FDO)Abg. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

(FDO) Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m). Conste.-

LA SECRETARIA,

(FDO) Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.