Vista y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentada por la ciudadana la ciudadana ENGERLIN SOPHIA PÉREZ GIL venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.765.878 debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ÁNGEL PÉREZ GIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 204.679, donde solicita se les declare, conjuntamente con de los ciudadanos: EVELIA CELESTINA GIL DE PÉREZ Y EDVERT ANTONIO PÉREZ GIL, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 5.492.755, V-13.368.833, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus EDGAR RAFAEL PÉREZ NADALES, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V- 4.216.857, fallecido ab-intestato en la ciudad de Lechería del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día trece (13) de febrero del año Dos Mil quince (2015), como lo indica Acta de Defunción Nº 36 Expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, se admitió la presente solicitud y se acordó tomarles declaración a los testigos que presenta la parte interesada.
En fecha treinta (30) de marzo de 2015, se recibió las declaraciones de la ciudadana ANNI VIANNEY FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.689.098, con domicilio en la Avenida Camejo Octavio, Urbanización Morro Humboldt de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y la ciudadana ELISA ANGÉLICA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.379.966, con domicilio en la Avenida Cumanagotos, residencias Cumanagotos, casa Nº 164 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por el peticionante debidamente asistido por su abogado.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL FALLO ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Solicita la peticionante que se les declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus EDGAR RAFAEL PÉREZ NADALES, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V- 4.216.857, fallecido ab-intestato en la ciudad de Lechería del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día trece (13) de febrero del año Dos Mil quince (2015), como lo indica Acta de Defunción Nº 36 Expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui a los ciudadanos ENGERLIN SOPHIA PÉREZ GIL, EVELIA CELESTINA GIL DE PÉREZ Y EDVERT ANTONIO PÉREZ GIL, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 14.765.878, V- 5.492.755, V-13.368.833, respectivamente,
Quien fundamenta su solicitud en que se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el ciudadano EDGAR RAFAEL PÉREZ NADALES de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal esta regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937: Así Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. y el articulo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En tal sentido las normas del código civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capitulo I, del titulo II, del código civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el articulo 822 establece: “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones esta legalmente comprobada” Y el articulo 825 dispone: “la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos, y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste, corresponde a los hermanos y los sobrinos expresados. A falta cónyuge, ascendiente hermano y sobrinos sucederá al De Cujus sus otros colaterales sanguíneos”.

De todo ello se evidencia que existiendo conyugue sobreviviente o viuda, e hijos, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este tribunal y analizadas las declaraciones de las ciudadanas: ANNI VIANNEY FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.689.098 y la ciudadana ELISA ANGÉLICA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.379.966, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y favorablemente dichas testimóniales de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil.
Dichas testimoniales se adminiculan a la copia del acta de defunción de la DE CUJUS Supra señalada, Copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Acta de Nacimiento de los ciudadanos ENGERLIN SOPHIA PÉREZ GIL, EVELIA CELESTINA GIL DE PÉREZ Y EDVERT ANTONIO PÉREZ GIL, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 14.765.878, V- 5.492.755, V-13.368.833, respectivamente, motivo por el cual se declara su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDGAR RAFAEL PÉREZ NADALES.
Por todos los fundamentos de derechos expuestos este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA a los ciudadanos: ENGERLIN SOPHIA PÉREZ GIL, EVELIA CELESTINA GIL DE PÉREZ Y EDVERT ANTONIO PÉREZ GIL, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 14.765.878, V- 5.492.755, V-13.368.833, respectivamente. ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDGAR RAFAEL PÉREZ NADALES.
Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas y dos (02) juegos de Copias Certificadas a la parte interesada. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión para su archivo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Con sede en la Ciudad de Barcelona, a los 15 días del mes de Abril de 2015.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
En ésta misma fecha, siendo la una y cincuenta (1:50 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.