Vista la Demanda presentada por el abogado en ejercicio JOSE ORTEGA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.269, en su carácter de apoderado judicial del CENTRO COMERCIAL LOS JARDINES, con domicilio avenida principal, sector los jardines, ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo del 2013, anotada bajo el Nº 42, folio 630, tomo 21, protocolo de trascripción 2013, con ocasión del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante la cual reclama o demanda el pago de cinco (5) cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. interpuesta por el abogado JOSE ORTEGA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.248.053, inscrito en el Inpreabogado Nº 52.269 actuando en su carácter de apoderado judicial del CENTRO COMERCIAL LOS JARDINES, con domicilio avenida principal, sector los jardines, ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA ESQUINA DEL CARAQUEÑO, C.A., ambos plenamente identificada en autos, este Juzgado a los fines de proveer sobre su admisibilidad, de una revisión exhaustiva observó que el contenido de la presente demanda, la misma no cumple con los requerimientos exigidos 340 y 341 numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, al considerar quien aquí decide que los hechos expuestos no coincide con el derecho alegado; en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el JOSE ORTEGA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.269, en su carácter de apoderado judicial del CENTRO COMERCIAL LOS JARDINES, con domicilio Avenida Principal, Sector Los Jardines, Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 30 de mayo del 2013, anotada bajo el Nº 42, folio 630, tomo 21, protocolo de trascripción 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publíquese, regístrese, agréguese a los autos. Déjese copia certificada de la presente sentencia.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:55 a.m). Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.