Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ROSANA RODRÍGUEZ DE GARCÍA Y HÉCTOR LUÍS GARCÍA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.055.184 y V-14.579.812 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AYENSA ONEALY PIÑATE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.602; mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día Trece (13) Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), por ante el Registro Principal de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 39, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y de igual forma expresaron en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, ya que obtuvimos gananciales, cuya liquidación se hará, amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio por este honorable Tribunal, y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el día quince (15) de Mayo del año dos mil Nueve (2.009), cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha Treinta (30) de Marzo del dos mil quince (2.015), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente citada en fecha Quince (15) de Abril del dos mil quince (2.015), tal como desprende de autos, no tengo nada que objetar al respecto, como consta en el expediente en el acto de fecha Veintidós (22) de Abril del 2015. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día Trece (13) de Diciembre del año dos mil Ocho (2008) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ROSANA RODRÍGUEZ DE GARCÍA y HÉCTOR LUÍS GARCÍA PEÑA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído el día Trece (13) de Diciembre del año dos mil Ocho (2008), por ante Registro Principal de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las dos y Veintidós de la tarde (2:22 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
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