Vista y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha trece (13) de marzo de 2015 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentada por la ciudadana la ciudadana ARACELIS DEL VALLE ZAMORA DE ARREAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.201.546 debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio PEDRO GERARDO ZAMORA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 82.518, donde solicita se les declare, conjuntamente con de los ciudadanos: DIOGMARYS DEL VALLE ARREAZA ROJAS, JEANNY JESÚS ARREAZA ROJAS e INGRID JOSEFINA ARREAZA ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.273.477, V-8.287.951 Y V-13.368.290, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus DIÓGENES ARREAZA GUZMAN, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-3.026.474, fallecido ab-intestato en la parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día once (11) de julio del año Dos Mil catorce (2014), como lo indica Acta de Defunción Nº 25 Expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, se admitió la presente solicitud y se acordó tomarles declaración a los testigos que presenta la parte interesada.
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, se recibió las declaraciones del ciudadano PEDRO LUIS PEÑA RAMONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.488.899, con domicilio bloque 9, edificio 2, apto 0004, Villa Olimpica, Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui y el ciudadano LEOBARDO DEL VALLE OLIVEROS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.955.807, con domicilio urbanización Boyaca, conjunto Residencial Eulalia Buros, Torre 3, piso 1, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por el peticionante debidamente asistido por su abogado.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL FALLO ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Solicita la peticionante que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus DIÓGENES ARREAZA GUZMAN, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-3.026.474, fallecido ab-intestato en la parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día once (11) de julio del año Dos Mil catorce (2014), como lo indica Acta de Defunción Nº 25 Expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los ciudadanos ARACELIS DEL VALLE ZAMORA DE ARREAZA, DIOGMARYS DEL VALLE ARREAZA ROJAS, JEANNY JESÚS ARREAZA ROJAS Y INGRID JOSEFINA ARREAZA ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.201.546, V-8.273.477, V-8.287.951 Y V-13.368.290, respectivamente,
Quien fundamenta su solicitud en que se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el ciudadano DIÓGENES ARREAZA GUZMAN de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal esta regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937: Así Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. y el articulo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En tal sentido las normas del código civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capitulo I, del titulo II, del código civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el articulo 822 establece: “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones esta legalmente comprobada” Y el articulo 825 dispone: “la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos, y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste, corresponde a los hermanos y los sobrinos expresados. A falta cónyuge, ascendiente hermano y sobrinos sucederá al De Cujus sus otros colaterales sanguíneos”.

De todo ello se evidencia que existiendo conyugue sobreviviente o viuda, e hijos, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este tribunal y analizadas las declaraciones de los ciudadanos: PEDRO LUIS PEÑA RAMONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.488.899, y el ciudadano LEOBARDO DEL VALLE OLIVEROS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.955.807, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y favorablemente dichas testimóniales de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil.
Dichas testimoniales se adminiculan a la copia del acta de defunción de la DE CUJUS Supra señalada, Copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Acta de Nacimiento de los ciudadanos ARACELIS DEL VALLE ZAMORA DE ARREAZA, DIOGMARYS DEL VALLE ARREAZA ROJAS, JEANNY JESÚS ARREAZA ROJAS Y INGRID JOSEFINA ARREAZA ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.201.546, V-8.273.477, V-8.287.951 Y V-13.368.290, respectivamente, motivo por el cual se declara su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DIÓGENES ARREAZA GUZMAN.
Por todos los fundamentos de derechos expuestos este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA a los ciudadanos: ARACELIS DEL VALLE ZAMORA DE ARREAZA, DIOGMARYS DEL VALLE ARREAZA ROJAS, JEANNY JESÚS ARREAZA ROJAS Y INGRID JOSEFINA ARREAZA ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.201.546, V-8.273.477, V-8.287.951 Y V-13.368.290, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DIÓGENES ARREAZA GUZMÁN.
Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas y Copias Certificadas a la parte interesada. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión para su archivo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Con sede en la Ciudad de Barcelona, a los 30 días del mes de abril de 2015.
EL JUEZ PROVISORIO,

(FDO.)Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

(FDO.)Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

(FDO.)Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.