REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2014-002070
SOLICITANTES: ANIBAL JOSE ROSA VILLARROEL y ALIDA DEL VALLE CURAPIACA GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.231.962 y N° V-8.281.913, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano JAVIER GENARO TRONCOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.562.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 22 de Enero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ANIBAL JOSE ROSA VILLARROEL y ALIDA DEL VALLE CURAPIACA GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.231.962 y N° V-8.281.913, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER GENARO TRONCOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.562, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…nos separamos por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, viviendo cada uno de nosotros en esta ciudad de Barcelona, en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…
.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Contrajimos matrimonio por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Julio de 1990, tal como se evidencia en Original de Acta de matrimonio Nº 14, cursante al folio 2, con domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Parroquia el Carmen, Calle Miranda, Casa N° 6-39, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos… En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A, del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el día Quince (15) de Enero del año 1995, hasta el quince (15) de Diciembre de 2014, habiendo transcurrido quince Años (15) y Once (11) meses, y en consecuencia solicitamos del Tribunal a su cargo … se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une.

En el auto de admisión se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 25 de Marzo de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en consignación realizada en esta misma fecha, cursante al folio Doce (12), igualmente en fecha 30 de Marzo de 2015, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no presenta ninguna objeción.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Julio de 1990, tal como se evidencia en Original de Acta de matrimonio Nº 14, cursante al folio 2, con domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Parroquia el Carmen, Calle Miranda, Casa N° 6-39, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se separaron de hecho desde el Quince (15) de Enero del año 1995, habiéndose transcurrido mas de quince años (15), por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primero párrafo de Artículo de 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurren ante este Tribunal, para solicitar como en efecto, que declare el DIVORCIO, de dicha unión matrimonial. Asimismo señalan que no procrearon hijos.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ANIBAL JOSE ROSA VILLARROEL y ALIDA DEL VALLE CURAPIACA GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.231.962 y N° V-8.281.913, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER GENARO TRONCOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.562, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Julio de 1990, tal como se evidencia en Original de Acta de matrimonio Nº 14, marcada con la letra “A”, emitida por la referida Prefectura. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 21 días del Mes Abril del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. HAIDEÉ ROMERO FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las Once y Veinte de la mañana (11:20 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)