REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-000723
Por recibida la anterior solicitud, en fecha 20-04-2015, constante de Tres (03) folios útiles, presentada por la ciudadana MARCELA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.009.900, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial Puerto Morro, tal como se evidencia en documento inscrito en el Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el N° 11, folio 50, Tomo 8, del protocolo de transcripción de fecha 25 de Abril de Dos Mil Trece, el cual original exhibo en este acto, debidamente asistida por el abogado LUÍS JOSÉ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.092..
En fecha Veinte (20) de Abril de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud (folio 3).
Ahora bien, este Tribunal, observa que la solicitud de Inspección Judicial no reúne los requisitos establecidos en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil que señala, “…si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales…”; tomando en consideración que los particulares contenidos en la solicitud no es el dejar constancia de hecho que pudiesen desaparecer con el tiempo, por contrario pretende que en un día no laborable se traslade a una Asamblea General de Propietarios, en este sentido el encabezamiento del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, indica, ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche. Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida, o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto desvirtuaría la naturaleza de la Inspección Judicial, así como nos estaríamos extralimitando en el ejercicio de las funciones. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. HAIDEE ROMERO FLORES(FDO)
LA SECRETARIA
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 2:56 de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(CON FUERZA DE DEFINITIVA).
INADMISIBLE
03/07/2014
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