REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-000024
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana MARYNELLY ADELAIDA GUEVARA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.608, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.571; mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano ANDRES ELOY MOLINA CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.289, en su condición de cónyuge, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.

El Tribunal para decidir observa:
Que la solicitante manifiesta en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano antes mencionado, el día Tres (03) de Mayo de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de Acta anotada bajo el N° 137, en Original a la presente solicitud, cursante al folio 3, que durante la unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos: JUAN JOSE MOLINA GUEVARA y LUIS MIGUEL MOLINA GUEVARA, de 29 y 31 años de edad, respectivamente, dicha relación conyugal fue interrumpida desde Julio del año Dos Mil Seis (2.006), hasta el presente año.

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha Doce (12) de Enero de dos mil Quince (2.015), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así como también a solicitud de la ciudadana MARYNELLY ADELAIDA GUEVARA BASTARDO, se libró Boleta de Citación al ciudadano ANDRES ELOY MOLINA CALDERON, habiéndose cumplido su citación en fecha 25 de Marzo de 2015, según consta en consignación realizada por la Secretaria de este Tribunal, en virtud que se acordó su traslado, en fecha 22 de Enero de 2015, cursante al folio 24, ya que en fecha Veinte (20) de Enero dos mil Quince (2.015), la alguacil de este Tribunal, consigno informando que el ciudadano ANDRÉS ELOY MOLINA CALDERÓN, se negó a firmar y a recibir la boleta, tal como cursa al folio 12, asimismo cursa al folio 17 consignación realizada por la Alguacil del Tribunal, en fecha Veinte (20) de Enero de 2015, donde consta que cito a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 21 de Enero de 2015, la solicitante MARYNELLY ADELAIDA GUEVARA BASTARDO, plenamente identificada, otorga Poder Apud Acta a la ciudadana ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.571, cursante al folio 19.
Cursa al folio 22 escrito consignado por la apoderada de la solicitante, mediante el cual solicita se complemente la citación personal del cónyuge.

Cursa al folio 32, escrito de opinión fiscal, consignado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, observa: que la citación al cónyuge ANDRÉS ELOY MOLINA CALDERON, plenamente identificados en autos, no ha resultado positiva, es por lo que esta representación Fiscal insta al Tribunal a darle aplicación al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere el hecho de cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, en este acto el Alguacil dará cuenta al Juez y se dispondrá que el Secretario del Tribunal Libre una Boleta de Notificación en que se comunique el citado la declaración del Alguacil relativa a la citación, todo ello a los fines de poder abrir la articulación probatoria que bien refiere el carácter vinculante de la Sentencia número 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional respecto al Artículo 185-A del Código Civil.

Cursa al folio 34, auto mediante el cual se ordena a la Secretaria de este Tribunal dé cumplimiento al auto de fecha 22.01.2015, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 41 consignación realizada por la Secretaria donde da cumplimiento a lo establecido al contenido del auto antes señalado.

Cursa al folio 42, auto de fecha Seis (06) de Abril de 2015, mediante el cual este Tribunal, visto que se encuentra vencido el término para la comparecencia del ciudadano ANDRES ELOY MOLINA CALDERON, antes identificado, ordena de conformidad con Sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abrirla articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 43 diligencia mediante la cual la apoderada de la solicitante ratifica escrito de promoción de Pruebas fuere consignado en fecha 16 de Marzo, cursante a los folios 36 y 37.

Cursa al folio 45 auto de fecha 09-04-2015, mediante el cual este Tribunal admite las pruebas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se fijó al tercer día de despacho siguiente a su admisión para que los ciudadanos DESIREE ALEJANDRA HERNANDEZ AINAGAS, GABRIELA DE LOS ANGELES SPATUZZI y DORLLY JOSEFINA AINAGAS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.456.196, N° V-15.878.457 y N° V- 8.256.932, respectivamente, declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz le formulará la parte solicitante.

En fecha 15 de Abril de 2015, la ciudadana DESIRE ALEJANDRA HERNANDEZ AINAGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.456.196, venezolana, mayor de edad, con domicilio: Avenida costanera, Conjunto Residencial Puerto Guaica, Barcelona del Estado Anzoátegui. Está presente la Abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.571, quien promovió y presenta en este acto a la testigo DESIRE ALEJANDRA HERNANDEZ AINAGAS, antes identificada, siendo interrogado de la siguiente manera. El Tribunal hace de su conocimiento del motivo de su comparecencia, y que de conformidad con las premisas del Artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, referente a los testigos, declarara a tenor de las preguntas que realiza la apoderada de la solicitante, para lo cual la ciudadana ya identificada ha manifestando no tener impedimento alguno en declarar y bajo juramento contestó: AL PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Marynelly Guevara y a Andrés Molina Calderón. Contesto: Si los conozco. AL SEGUNDO: Diga la testigo, si sabe y le consta que el último domicilio de los ciudadanos Marynelly Guevara y Andrés Molina Calderón, fue en la Urbanización los Mangles, Calle 02, Nº 72, en la Nueva Barcelona de esta Ciudad. Contesto: Si me consta. AL TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Andrés Molina Calderón, se fue de la casa y desde hace cuanto tiempo aproximadamente. Contestó: Si el se fue de la casa desde el año 2006. AL CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Marynelly Guevara, se encuentra viviendo sola. Contestó: Si vive sola. AL QUINTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Marynelly Guevara y Andrés Molina Calderón, no conviven juntos desde el año 2005, 2006. Contesto: Si me consta. AL SEXTO: Diga la testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos Marynelly Guevara y Andrés Molina Calderón, no se han reconciliado. Contesto: Si, me consta que no se han reconciliado. AL SEPTIMO: Diga la testigo, como le consta tales hechos. Contesto: Porque yo fui novia del hijo mayor de ellos durante doce (12) años. AL OCTAVO: Diga la testigo, si tiene interés en el presente Juicio. Contesto: No .

En fecha 20 de Noviembre de 2014, la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES SPATUZZI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.878.457, venezolana, mayor de edad, con domicilio: Urbanización Oropeza Castillo, Bloque Edificio Nº 9, Apartamento 307, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Está presente la Abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.571, siendo interrogada de la siguiente manera. El Tribunal hace de su conocimiento del motivo de su comparecencia, y que de conformidad con las premisas del Artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, referente a los testigos, declarara a tenor de las preguntas realizadas por la apoderada de la solicitante, para lo cual la ciudadana ya identificada ha manifestando no tener impedimento alguno en declarar y bajo juramento contestó: AL PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Marynelly Guevara y a Andrés Molina Calderón. Contesto: Si. AL SEGUNDO: Diga la testigo, si sabe y le consta que el último domicilio de los ciudadanos Marynelly Guevara y Andrés Molina Calderón, fue en la Urbanización los Mangles, Calle 02, Nº 72, en la Nueva Barcelona de esta Ciudad. Contesto: Si. AL TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Andrés Molina Calderón, se fue de la casa y desde hace cuanto tiempo aproximadamente. Contestó: Si me consta, alrededor de siete a ocho años. AL CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Marynelly Guevara, se encuentra viviendo sola. Contestó: Si, me consta. AL QUINTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Marynelly Guevara y Andrés Molina Calderón, no conviven juntos desde el año 2005, 2006. Contesto: Si me consta. AL SEXTO: Diga la testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos Marynelly Guevara y Andrés Molina Calderón, no se han reconciliado. Contesto: Si, me consta que no se han reconciliado. AL SEPTIMO: Diga la testigo, como le consta tales hechos. Contesto: Porque soy su compañera de trabajo desde hace trece (13) años y he ido a su actual vivienda. AL OCTAVO: Diga la testigo, si tiene interés en el presente Juicio. Contesto: Ninguno.

Por auto de fecha 15/04/2015, cursante al folio 51, se declara desierto el acto para evacuar a la testigo DORLLY JOSEFINA AINAGAS, por cuanto no compareció.

Cursa a los folios 3 y 4, Acta de Matrimonio, y copia de las cédulas de identidad de los cónyuges y de sus hijos.

Ahora bien, luego de un exhaustivo estudio y análisis de las deposiciones de las ciudadanas, DESIREE ALEJANDRA HERNANDEZ AINAGAS, GABRIELA DE LOS ANGELES SPATUZZI, supra identificadas, y sus particulares, observa este Tribunal que concuerdan entre sí. En consecuencia las aprecia y les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos: JUAN JOSE y LUIS MIGUEL MOLINA GUEVARAN, los cuales son mayores de edad, así como que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día el día Tres (03) de Mayo de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de Acta anotada bajo el N° 137, en Original a la presente solicitud, cursante al folio 3, se separaron desde el mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006) hasta el presente año; en consecuencia estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y al criterio con carácter vinculante contenido en la Sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana: MARINELLY ADELAIDA GUEVARA BASTARDO, antes identificada y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano ANDRÉS ELOY MOLINA CALDERON, antes identificado, contraído el día Tres (03) de Mayo de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de Acta anotada bajo el N° 137, en original a la presente solicitud, cursante al folio 3. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HAIDEE ROMERO FLORES. (FDO)
LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las Dos y Veintitrés de la tarde (02:23 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)