REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-000160
SOLICITANTES: JOSE ERNESTO ROJAS MAITA y MARYOLIXSA DEL VALLE PAREJO MENDOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.318.461 y N° V-13.163.375, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NEUBERT D. RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.264.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ERNESTO ROJAS MAITA y MARYOLIXSA DEL VALLE PAREJO MENDOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.318.461 y N° V-13.163.375, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NEUBERT D. RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.264, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO. En dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, en fecha 04 de Diciembre de 2009, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle los Cocos, Barrio los Cocos, Puerto la Cruz. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Materializando nuestra separación exactamente en el mes de Enero del año 2010, por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadana Juez, y en vista de que han transcurrido Cinco (05) años de nuestra separación, es por lo que solicitamos ante usted que mediante sentencia conversional, declare disuelto nuestro vinculo matrimonial de conformidad a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Acompañan marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 13 de Marzo de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en consignación realizada en esta misma fecha, cursante al folio Once (11), igualmente en fecha 18 de Marzo de 2015, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no presenta ninguna objeción.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes Contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, en fecha 04 de Diciembre de 2009, tal como se evidencia en original de Acta de matrimonio N° 53, cursante al folio 3, su último con domicilio conyugal en la Calle los Cocos, Barrio los Cocos, Puerto la Cruz, materializando la separación exactamente en el mes de Enero del año 2010, por todo lo anteriormente expuesto, y en vista de que han transcurrido Cinco (05) años de dicha separación, es por lo que solicitan ante este Tribunal que declare disuelto el vinculo matrimonial de conformidad a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. De esta unión conyugal no procrearon hijos.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSE ERNESTO ROJAS MAITA y MARYOLIXSA DEL VALLE PAREJO MENDOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.318.461 y N° V-13.163.375, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NEUBERT D. RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.264, disolviéndose, por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, en fecha 04 de Diciembre de 2009, tal como se evidencia en original de Acta de matrimonio N° 53, cursante al folio 3, emitida por la referida Prefectura. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 06 días del Mes Abril del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. HAIDEÉ ROMERO FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta y Ocho de la mañana (09:58a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
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