REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000132
Revisada como ha sido la presente DEMANDA junto con sus anexos, se observa que en su escrito de de demanda de la ciudadana ISABEL CRISTINA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.799.479, asistida por el Abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, exponen específicamente: “…El referido contrato se hizo extensivo, hasta la fecha 01 de Enero de 2014, cumpliendo con una prórroga de Seis (06) meses más, con lo cual no podrá renovarse el contrato existente entre ambas partes, por cuanto hubo ese acuerdo entre nosotros en forma verbal. El caso específico es que para la fecha actual, el ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, convino con mi persona un aumento al canon de arrendamiento correspondiente a TRES MIL BOLÍVARES (BS.F 3.000,00), desde la fecha 01 de Julio, 01 de Agosto, 01 de Septiembre, 01 de Octubre, 01 de Noviembre, 01 de Diciembre, 01 de Enero de 2015, cuyas pensiones de arrendamiento suman la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs.F 21.000,00), equivalente a 165.354,331, CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TRESCIENTOS TREINTA Y UNO, Unidades Tributarias. Esta insolvencia del mencionado arrendatario es para solicitar por esta demanda el Desalojo respectivo por no haber cumplido con lo establecido del artículo 1.592 del Código Civil, a pesar de las múltiples diligencias realizadas hasta esta fecha, no habiendo sido posible obtener su cancelación.
II
En cuanto a su admisión, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Igualmente, dispone el artículo 149 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”, Igualmente, establecen los artículos 859, 860 y 864 del Código de Procedimiento Civil, la forma de tramitar el procedimiento de desalojo, así como los requisitos que se deben cumplir, por remisión expresa del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, donde están contenidas las causales para demandar por desalojo.
De la revisión del presente expediente, se observa, que la parte demandante no dió cumplimiento al procedimiento en los términos indicados en los artículos antes indicados, razón por la cual con fundamento en los referidos artículos, este Tribunal procede a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda propuesta por cuanto no se cumplen los supuestos contenidos en el artículo 40 de la Ley de Desalojo de Locales Comerciales, así como con lo establecido en los artículos 859, 860 y 864 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Dada la decisión se ordena la devolución de los documentos consignados en copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Seis (06) días del mes Abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. HAIDEÉ ROMERO FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
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