REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
I
SOLICITANTES
Solicitantes: Ciudadanos VILMAR JOSÉ SALAZAR ESTRADA y JHON ALEXANDER ARDILA MONROY, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.913.581 y V-17.825.521, respectivamente.
Abogada Asistente: MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.118.
Pretensión: Divorcio 185-A Del Código Civil vigente.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), fue recibida de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) se dicto auto de entrada instando a los Solicitantes a que manifestasen al Tribunal, si durante el matrimonio procrearon hijos o no y de ser así, realicen la consignación de los documentos pertinentes a los fines de la admisión de la presente solicitud.-
En Fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Quince (2015), la solicitante Ciudadana VILMAR JOSÉ SALAZAR ESTRADA, antes identificada, consigna diligencia manifestando que no Procrearon hijos durante su unión conyugal.-
En fecha 04 de Febrero este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos VILMAR JOSÉ SALAZAR ESTRADA y JHON ALEXANDER ARDILA MONROY, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.913.581 y V-17.825.521, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.118; siendo la misma tramitada ante este Tribunal de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente:
“Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En efecto, señalan los Solicitante en resumen:
Que en fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Siete (2007), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia en la Acta de Matrimonio Nº 132, Folios 384 al 386, respectivamente, Tomo 01, Cursante a los folios 02 y 03, respectivamente, del presente expediente; Que posteriormente a su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Florida 2, Sector Boyacá II, Edificio 14, Apartamento, Nº 4, en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde en el Primer (1) Año de Matrimonio estuvieron enmarcados en un ambiente de afecto mutuo, armonía, comprensión, cariño y tolerancia, pero a partir del año Dos Mil Ocho (2008), empezaron las desavenencias entre nosotros que afectaron su vida conyugal y que hacia imposible su vida en común al punto de no cohabitar y por tal motivo se vieron en la necesidad de separarse de hecho, desde el día Cinco (05) de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2008); desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; permaneciendo por mas de (6) años separados existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común y es por ello que desean romper el vinculo del matrimonio; que de esta unión Matrimonial no existen bienes que liquidar y que no Procrearon hijos; asimismo en el auto de admisión de fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015), tal y como consta de boleta de citación cursante al folio 12, se acordó la citación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue Citada por la Alguacil de este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Quince (2015); Quién en esta misma fecha, consignó Escrito en el presente expediente, manifestando no tener objeción alguna que hacer a la presente Solicitud de Divorcio, tal y Como consta al folio 15.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ésta Sentenciadora observa que ciertamente los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia en la Acta de Matrimonio Nº 132, Folios 384 al 386, respectivamente, Tomo 01, Cursante a los folios 02 y 03, respectivamente, del presente expediente. Que de esta unión Matrimonial no existen bienes que liquidar y que no Procrearon Hijos.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Seis (06) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, éste Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultadas que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los Ciudadanos VILMAR JOSÉ SALAZAR ESTRADA y JHON ALEXANDER ARDILA MONROY, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.913.581 y V-17.825.521, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.118.
Disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Siete (2007), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia en la Acta de Matrimonio Nº 132, Folios 384 al 386, respectivamente, Tomo 01, Cursante a los folios 02 y 03, respectivamente, del presente expediente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. SANDRA ROJAS MORENO EL SECRETARIO,
Abog. JESÚS RAFAEL PINTO.
Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 01:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,
EL SECRETARIO
ASUNTO: BP02-S-2014-0001922
SRM/jfd.-
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