REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 13 de Abril de 2015
204º y 156º

I
Solicitantes: Ciudadanos MOSTAFA CHANEM KAMBAR y ELIDETH DEL CARMEN DIAZ DAVID, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.863.346 y V-13.553.385, respectivamente.-
Abogado Asistente: JOSE GREGORIO ROBLE BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.188.-
Pretensión: DIVORCIO 185-A del Código Civil vigente.
ASUNTO: BP02-S-2015-000189

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Quince (2.015), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil; tramitada por ante este Juzgado de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
La cual fue propuesta por los Ciudadanos MOSTAFA CHANEM KAMBAR y ELIDETH DEL CARMEN DIAZ DAVID, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.863.346 y V-13.553.385, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO ROBLE BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.188, en la cual exponen entre otras cosas, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Temblador Municipio Autónomo Libertador del Estado Monagas, en fecha 14 de Noviembre de 1996; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 88, Folio 133, la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 02 y 03 del presente Expediente.

Alegaron también que de esa unión matrimonial no procrearon ningún hijo; y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Esperanza, Casa Nº 39, Barrio Cayaurima de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui donde convivieron hasta el año 2008, fecha en la cual se separaron de hecho.-
También indicaron que no existen gananciales en su Comunidad Conyugal. Por todo lo antes expuesto solicitaron de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil vigente se declare el Divorcio.
En el referido auto se acordó la Citación de la Ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con los preceptos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, lo cual se realizo por parte de la Ciudadana Alguacil de este Despacho en fecha 26 de Febrero de 2015, tal y como consta al folio 11 de este Expediente.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa, que ciertamente los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Temblador Municipio Autónomo Libertador del Estado Monagas, en fecha 14 de Noviembre de 1996; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 88, Folio 133, la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 02 del presente Expediente; que alegan fijaron su domicilio conyugal en la Calle Esperanza, Casa Nº 39, Barrio Cayaurima de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que desde más de Cinco (5) años, específicamente desde el mes de Enero del año 2008, decidieron separarse de hecho sin reconciliación alguna hasta la presente fecha.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, tal y como consta al folio 12 del presente Expediente, éste Tribunal, considera que la presente Solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los Ciudadanos MOSTAFA CHANEM KAMBAR y ELIDETH DEL CARMEN DIAZ DAVID, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.863.346 y V-13.553.385, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO ROBLE BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.188. Disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 14 de Noviembre de 1996, por ante la Prefectura de Temblador Municipio Autónomo Libertador del Estado Monagas, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 88 del Libro de Matrimonios llevado por esa Prefectura, en el citado año. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. SANDRA ROJAS MORENO

EL SECRETARIO,


ABOG. JESUS RAFAEL PINTO

Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 2:40 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,

EL SECRETARIO,


SRM/rcr.-