REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
SOLICITANTES: Ciudadanos ALCIDES JOSÉ ALCOBA MARIN y PIL GRAY HERNÁNDEZ de ALCOBA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.674.341 y V-5.085.213, respectivamente, asistidos por la abogada PATRICIA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.725.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
En fecha 04 de febrero del año 2015, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Alcides José Alcoba Marin y Pil Gray Hernández de Alcoba, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.674.341 y V-5.085.213, respectivamente, asistidos por la abogada Patricia Moya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.725, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, el día veintisiete (27) de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la calle sucre, casa Nº 43, sector bello monte, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que procrearon dos (02) hijas de nombres Marilies Josefina Alcoba Hernández (difunta) y Marilis del Valle Alcoba Hernández, mayor de edad. Expresaron, que desde el mes de marzo de mil novecientos noventa (1990) decidieron separarse de hecho, por lo que de común y mutuo acuerdo solicitaron disolver el vínculo matrimonial conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo, que no adquirieron bienes materiales. Finalmente, solicitaron que la solicitud fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho (folios del 01 al 03).-
Por auto de fecha 10-02-2015, se le dió entrada a la presente solicitud y en fecha 24-02-2015 se admitió la misma, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folios 06 y 09), librándose la compulsa correspondiente en fecha 27-02-2015, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 12-03-2015, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 10 al 13).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 12 de marzo del año 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALCIDES JOSÉ ALCOBA MARIN y PIL GRAY HERNÁNDEZ de ALCOBA, asistidos por la abogada PATRICIA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.725. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio N° 12, el día 27 de enero del año 1981, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, seis (06) del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana. Conste.- LA SECRETARIA,
MNS/ec
Asunto Nº BP02-S-2015-000211
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