REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, 13 de abril de 2015.
204º y 156º
Exp. Nro. 2470-12
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:
DEMANDANTE: Ciudadana MARITZA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.373.497.
Endosatario: Abogado José Ángel Bejarano Pereira, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.341.516 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.853.
Domicilio Procesal: Calle Bermúdez, Nro. 25, Barrio El Pensil, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Ciudadano LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.235.449.
Domicilio Procesal: Calle Ayacucho, Nro. 4, Planta Alta, Oficina 4, Diagonal al C.I.C.P.C., frente a la Plaza Mariño, Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES por el Procedimiento de INTIMACIÓN.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
CUADERNO PRINCIPAL:
Se contrae el presente expediente a una demanda por COBRO DE BOLÍVARES por el Procedimiento de INTIMACIÓN interpuesta por la ciudadana MARITZA PALACIOS, a través de su endosatario en procuración abogado José Ángel Bejarano Pereira, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, todos supra identificados.
Previo el cumplimiento de la Resolución Administrativa sobre Distribución de Causas Nro. 320 del 19/07/1999 emanado del Consejo de la Judicatura, correspondió su conocimiento a este Juzgado donde se le admitió en fecha 18 de diciembre del 2012, oportunidad en la cual igualmente se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
El Tribunal en fecha 18 de enero de 2013, libró la compulsa de intimación previa consignación de los gastos a los efectos del fotocopiado necesario.
El Alguacil de este Despacho Judicial en fechas 31 de enero de 2013 y 03 de abril del mismo año, hizo constar no haber logrado la intimación ordenada; razón por la cual fue solicitada su intimación por carteles en fecha 17 de abril, acordada por el Tribunal en fecha 22 de abril conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo del 2013, la representación ACTORA requirió del desglose de la compulsa inserta a los autos a fin de intentar nuevamente la citación personal de la parte demandada, lo cual acordó el Tribunal en fecha 11 de junio del mismo año, oportunidad en la que igualmente dejó sin efecto el cartel de intimación librado.
En fecha 01 de noviembre del 2013, compareció por ante este Juzgado el ciudadano YEISON JOSÉ CUMANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.126.993, quien alegó tener interés jurídico sobre el inmueble sobre el cual recae Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, consignando en esta misma oportunidad poder apud acta a los abogados Marlene Di Bartolo, Freddy Requena y Elsa Mejìas de Rivero, Inpre-abogado Nro. 36.017, 59.465 y 27.326, respectivamente.
El Tribunal en fecha 18 de noviembre del 2013, inadmitió la demanda de Tercería, en virtud de que no cumplió con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, el Tribunal solicitó del Alguacil información en cuanto a las gestiones realizadas para el cumplimiento de la Intimación de la parte demandada.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2013, hizo constar la falta de interés procesal para la práctica de la intimación ordenada, razón por la cual consignó la compulsa de intimación librada.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
El Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2012, decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el Nro. 8-3-1, situado en el piso 3 del edificio 8 de la Urbanización “Terrazas de Puente Real”, ubicada en la Av. Nueva Barcelona, Urbanización Nueva Barcelona en Jurisdicción de la parroquia San Cristóbal, municipio Bolívar del estado Anzoátegui para lo cual libró oficio Nro. 0921-478-2012 al Registrador Público del citado municipio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención como figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo que se verifica de derecho y se puede declarar de oficio por el Tribunal.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto como se desprende de la lectura del presente expediente, la parte DEMANDANTE, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para darle el impulso procesal correspondiente a la presente demanda, siendo la última actuación con respecto a ello la que efectuó el 27 de mayo de 2013 y de un simple computo del tiempo transcurrido entre la indicada oportunidad y la presente fecha 13 de abril de 2015, se constata que ha transcurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento de la citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por ende el procedimiento se encuentra extinguido, lo que hace innecesario pronunciamiento sobre asuntos distintos a esta declaración. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY y con fundamento en el artículo 267 y de los artículos 269, 270 del Código de Procedimiento Civil DECLARA DE OFICIO consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el presente procedimiento que interpuso la ciudadana MARITZA PALACIOS, a través de su endosatario José Ángel Bejarano Pereira, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, todos identificados ut-supra. Así se decide.
En consecuencia, la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2012, sobre un bien inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el Nro. 8-3-1, situado en el piso 3 del edificio 8 de la Urbanización “Terrazas de Puente Real”, ubicada en la Av. Nueva Barcelona, Urbanización Nueva Barcelona en Jurisdicción de la parroquia San Cristóbal, municipio Bolívar del estado Anzoátegui para lo cual libró oficio Nro. 0921-478-2012 al Registrador Público del citado municipio, queda sin efecto una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a las partes que intervienen en la presente causa. Así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, 13 de abril del 2015. Años 204° de Independencia y 156° de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
La Secretaria Acc
Abg. Yanett Hurtado M.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:53 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
La Secretaria Acc
Abg. Yanett Hurtado M.
Exp. Nro. 2470-12
GSA/als
|