REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto la Cruz, 15 de abril de 2015
204° y 156°
Exp. Nro. BP02-S-2015-000171
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243, se identifican como partes:
SOLICITANTES: Ciudadanos: GLENIS JOSEFINA QUEDA BURIEL y SERGIO ANTONIO MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-8.281.232 y V-8.249.943, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadana: Maribel Chacón Hernández, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 100.118.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentado por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogado, todos identificados supra. Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió en fecha 05 de febrero de 2015, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 02 de agosto de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui conforme consta en acta de matrimonio; de igual manera manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Colón , Casa Nro.18, Sector Campo Claro, Barcelona, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, habiendo procreado una (01) hija de nombre: Gleisy del Valle MAITA QUEDA, mayor de edad, quien nació en fecha 02/02/1990; que de esa unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna; que desde el 02 de octubre del año 1992 se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Razones todas éstas por las cuales solicitan de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio Nro. 265, asentada en fecha 02/02/1989 por la Primera Autoridad Civil del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui entre los ciudadanos: GLENIS JOSEFINA QUEDA BURIEL y SERGIO ANTONIO MAITA, supra identificados; al igual que Acta de Nacimiento Nro: 173, asentada en fecha 02/02/1990 por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana Gleisy del Valle MAITA QUEDA y copia de las cédulas de los enunciados solicitantes.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2015, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público el día 11 del mismo año, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.
Para decidir, el Tribunal observa:
Ahora bien, como quiera que los SOLICITANTES alegaron haber procreado durante su unión conyugal una (01) hija de nombre: Gleisy del Valle, identificada en autos y de la partida de nacimiento se evidencia haber nacido ésta en fecha 02/02/1990, resultando en consecuencia ser ésta mayor de edad, por lo que compete a este Juzgado el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; Así se establece.
Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por los SOLICITANTES, el Tribunal observa que el mismo se realizó el día fecha 02 de agosto de 1989. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el 02 de octubre de 1992, lleva a concluir que de los 23 años y 03 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos GLENIS JOSEFINA QUEDA BURIEL y SERGIO ANTONIO MAITA, asistidos de la abogada Maribel Chacón Hernández –todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 02 de agosto de 1989, ante la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 265. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 265, de fecha 02 de agosto de 1989, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, 15 de abril de 2015 -Años 204º de la Independencia y 156 de la Federación.-
Abg. Gloria Silva Alexis
JUEZ del Juzgado Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Abg. Yanett Hurtado Méndez
Secretaria Acc.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:10 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
Abg. Yanett Hurtado Méndez
Secretaria Acc.
Exp. Nro. BP02-S-2014-000171.
GSA/tg
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