REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 17 de abril de 2015
204º y 156º
Exp. Nro. BP02-V-2014-001400
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ELSA JOSEFINA CAMPOS y ANA JULIA CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nro(s). 3.670.666 y 1.175.895, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Johnny Navarro, cédula de identidad Nro. 4.516.570 e Inpre-abogado Nro. 94.689
Domicilio Procesal: De la primera de las enunciadas: Calle Sucre, Nro. 70, Barrio Tierra Adentro de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
De la segunda de las enunciadas: Calle Bolívar, Nro. 54, Barrio Tierra Adentro de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSMARY DEL CARMEN AMARISTA BELLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 15.415.676.
ACCIÓN PROPUESTA: DESALOJO por cambio de uso del inmueble y necesidad de ocuparlo.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda presentada por la parte ACTORA asistida por el abogado Johnny Navarro –supra identificados- en fecha 24 de septiembre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona. Previo el cumplimiento de la Resolución Administrativa sobre Distribución de Causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Alegaron las DEMANDANTES asistidas de abogado ser propietarias de una vivienda, ubicada en la Calle Bolívar, Nro. 54 del Barrio Tierra Adentro de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cuya propiedad consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz en fecha 15/06/2005, bajo el Nro. 36, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Oficina Pública, de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del municipio Sotillo en fecha 05/12/2007, bajo el Nro. 43, folios 325 al 331, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Cuarto Trimestre del año 2007 y de documento de bienhechurías, la cual arrendaron a la ciudadana Rosmary del Carmen Amarista Bello –supra identificada-, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz el 09/07/2010, bajo el Nro. 04, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Oficina Pública con un canon de arrendamiento inicial de Bs. 900,oo y de Bs. 1.500,oo a la fecha de interposición de su demanda. Que con el transcurrir del tiempo se percataron de que la arrendataria utilizaba el inmueble para la fabricación de una bebida conocida como “chicha” en cantidades considerables para su comercialización con terceras personas, sin ningún tipo de permiso sanitario u autorización al respecto y ante el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato, procedieron a dar por terminado el referido contrato, no prorrogable de acuerdo a las cláusulas cuarta y sexta del mismo. Que con la intención de conciliar y lograr la desocupación o entrega voluntaria del inmueble le enviaron citación el 14/09/2011 y carta preaviso el 30/10/2012, comunicaciones a las cuales hizo caso omiso.
Que la co-arrendataria ciudadana Ana Julia Campos, quien cuenta con 73 años de edad, desde hace 4 años presenta problemas de salud con su corazón, requiriendo de tratamiento médico de acuerdo informe médico expedido el 30/10/2012. Que ésta vive en un sector marginal con sus 2 hijas donde hay bastante insalubridad. Que conforme consta de informe médico se recomienda un sitio adecuado a su patología, con tranquilidad y adecuados servicios públicos, que hace necesario que ocupe el inmueble del cual es co-propietaria por reunir las condiciones necesarias acordes con su cuadro de salud.
Que verbalmente explicaron a la arrendataria sobre la necesidad de que se le entregue el inmueble y que en razón de su intransigencia acudieron el 15/01/2014 a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Anzoátegui, donde se apertura el procedimiento administrativo de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo que el 13/03/2014 se efectuó la primera audiencia conciliatoria, luego una segunda audiencia el 26/03/2014 y finalmente una tercera audiencia el 31/07/2014, sin acuerdo alguno como se hizo constar en actas, acordando la Superintendencia por Resolución Administrativa del 01/09/2014, el acceso a la vía judicial. Razones por las cuales, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, demanda a la ciudadana Rosmary del Carmen Amarista Bello, identificada con anterioridad por DESALOJO para que convenga en reconocerles que como propietarias están ejerciendo un derecho y en consecuencia proceda al desalojo voluntario o en su defecto proceda este Tribunal a decretar el desalojo forzoso del inmueble identificado en autos.
Que con respecto a la prueba testimonial, se reserva la oportunidad del lapso probatorio para promoverlos y presentarlos.
En cuanto a las pruebas documentales, expresa aportar: providencia administrativa decretada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Anzoátegui en fecha 01/09/2014, mediante la cual se habilita la vía judicial para intentar la presente acción; documento protocolizado del inmueble propiedad de las demandantes; documento autenticado de bienhechurías construidas sobre el terreno propiedad de las demandantes; copia del contrato de arrendamiento suscrito; informe médico del 30/10/2012 de la ciudadana Ana Julia Campos co-propietaria del inmueble; inscripción catastral expedida por la Dirección de Catastro del municipio Sotillo del estado Anzoátegui del 12/07/2005; carta preaviso del 30/10/2012.
Que con fundamento en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil expresó haber cumplido con los extremos de Ley con respecto al procedimiento previo a la demanda por desalojo, tener capacidad con cualidad para intentar la presente acción; que la demandada está a derecho, se le ha respectado el debido proceso y por consiguiente debe reconocer y convenir en desalojar el inmueble o someterse a un desalojo forzoso.
Fundamentó su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República de Venezuela, 1.160 del Código Civil, numerales 2 y 3 del artículo 91 de la Ley de regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y 10 de la Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Estimo la demanda en Bs. 235.600,oo equivalente a “tres mil cien unidades tributarias (uu.tt.3.100)”, “uu.tt. 1.855)” (sic)
El Tribunal en fecha 13 de octubre de 2014 admitió la demanda interpuesta fijando la oportunidad los efectos de la audiencia de mediación.
El Alguacil del Tribunal consignó en fecha 29 de octubre de 2014, las resultas que sobre la citación personal de la parte demandada efectuó de la cual constan no haberla logrado; solicitando el representante actor en fecha 05 de noviembre se practique su citación en su lugar de trabajo, acordado por el Tribunal en fecha 17 de noviembre, practicada por el Alguacil de este Despacho Judicial conforme resultas del 24 de noviembre del mismo año.
El Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2014, ante la disparidad de información en cuanto a la oportunidad de celebrar la audiencia de mediación, lo fijó expresamente y producida a tales efectos en fecha 03 de noviembre de 2014, se hizo constar por acta la comparecencia del representante ACTOR no así de la parte DEMANDADA o representación alguna, insistiendo aquel en la continuación del presente procedimiento; en consecuencia, el Tribunal estableció su continuidad y la apertura a partir del día de despacho siguiente de los lapsos a tales fines.
En fecha 19 de enero de 2015, el apoderado ACTOR, promovió como pruebas: Capítulo Primero: la comunidad de la prueba; Capítulo Segundo: 1.- Certificación de la providencia administrativa Nro. 00004, decretada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Anzoátegui del 01/09/2014, mediante la cual se habilita la vía judicial anexo al libelo, la cual es pertinente y demuestra que su representada ha cumplido con los requisitos administrativos para intentar la acción judicial. 2.- El documento protocolizado en fecha 05/11/2007, bajo el Nro. 43, folios 325 al 331, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2007, la cual es pertinente y demuestra la legitima propiedad que tienen sus representadas sobre el inmueble y las bienhechurías identificadas en autos y sobre la cual solicitan el desalojo. 3.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz en fecha 15/06/2005, bajo el Nro. 36, Tomo 61, Año 2005, la cual es pertinente y demuestra el derecho real sobre el inmueble del cual solicitan su desalojo.4.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz el 09/07/2010, bajo el Nro. 04, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Oficina Pública, la cual es pertinente y demuestra que existen condiciones ha cumplir por las partes dentro del contrato de arrendamiento, comprobadas y ratificadas ante el órgano administrativo que regula la materia arrendaticia. 5.- Informe médico del 30/10/2012 correspondiente a la co-demandante ciudadana Ana Julia Campos, co-propietaria del inmueble arrendado, quien necesita ocupar el inmueble por razones de salubridad, la cual es pertinente y demuestra una de las razones para solicitar el desalojo del inmueble. 6.- Constancia de inscripción catastral del identificado inmueble, expedida por la Dirección de Catastro del municipio Sotillo del estado Anzoátegui del 12/07/2005 a nombre de las co-demandantes, la cual es pertinente y demuestra las formalidades cumplidas por sus representadas con relación al registro catastral del inmueble. 7.- Carta de preaviso entregada a la parte demandada el 30/10/2012, la cual es pertinente y demuestra que sus representadas cumplieron y respetaron los derechos de la demandada para posteriormente solicitar su desalojo. Capítulo Tercero: Las testimoniales de las ciudadanas: Carolina Astrid Williams Yrigoyen, Ana Rebolledo de Rodríguez, Nexis Julia Caraballo y Deogracia González de Rodríguez, cédulas de identidad Nro(s). 20.053.293, 2.797.267, 3.670.711 y 4.898.051, respectivamente, la cual es conducente para dar fe y certeza de o alegado pos sus mandantes.
El Tribunal en fecha 23 de enero de 2015, ordenó cómputo de días de despacho y cumplido ello por auto del 23 de enero del mismo año, admitió las pruebas presentadas por el representante actor y fijó la oportunidad para los actos de declaraciones testimoniales promovidas por éste.
Los actos de evacuación testimonial correspondientes a las ciudadanas Astrid Carolina Williams Yrigoyen y Deocracia González de Rodríguez de fechas 28 de enero la primera y 04 de febrero, respectivamente, fueron declarados desiertos.
En fecha 28 de enero de 2014, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial correspondiente a la ciudadana Ana Ramona Rebolledo de Rodríguez, cédula de identidad Nro. 2.797.267, quien al interrogatorio formulado por su promovente abogado Johnny Navarro, respondió: “PRIMERA: Diga la testigo, si tiene algún tipo de parentesco con las ciudadanas ELSA JOSEFINA CAMPOS y ANA JULIA CAMPOS? Contestó: No.- SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas ELSA JOSEFINA CAMPOS y ANA JULIA CAMPOS? Contestó: Si las conozco de vista trato y comunicación, somos vecinas. TERCERA: Diga la testigo, si las demandantes son propietarias de una vivienda ubicada en la Calle Bolívar Nº 54 del Barrio Tierra Adentro, de Puerto La Cruz? Contestó: Si son dueñas de esa casa. CUARTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento quien ocupa actualmente la referida vivienda? Contestó: Esta alquilada a una señora de nombre Rosmary Bello y trabaja en esa casa vendiendo chicha.- QUINTA: Diga la testigo, si sabe desde cuando la ciudadana Rosmary Bello tiene alquilada la referida vivienda? Contestó: cuatro años mas o menos.- SEXTA: Diga la testigo, si las ciudadanas ELSA JOSEFINA CAMPOS y ANA JULIA CAMPOS, le han solicitado a la señora Rosmary Bello la desocupación y la entrega inmediata del referido inmueble? Contestó: Si se la han pedido varias veces.- SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe las razones por las cuales las ciudadanas ELSA JOSEFINA CAMPOS y ANA JULIA CAMPOS, le han solicitado a la ciudadana Rosmary Bello la entrega de la referida casa? Contestó: Si la razón es que Ana Julia sufre del corazón y no puede subir para arriba que es donde esta viviendo ahorita, en casa de una hija, porque se cansa y tiene problemas con las rodillas y necesita mudarse lo mas pronto posible porque se le ordenó el médico. Cesaron”.
En fecha 09 de marzo de 2014, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial correspondiente a la ciudadana Nexis Julia Caraballo Marín, cédula de identidad Nro. 3.670.711, quien al interrogatorio formulado por su promovente abogado Johnny Navarro, respondió: “PRIMERA: Diga la testigo, si tiene algún tipo de parentesco con las ciudadanas ELSA JOSEFINA CAMPOS y ANA JULIA CAMPOS? Contestó: No tengo ningún parentesco.- SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas ELSA JOSEFINA CAMPOS y ANA JULIA CAMPOS? Contestó: Si las conoszco de vista trato y comunicación de muchos años. TERCERA: Diga la testigo, si las demandantes son propietarias de una vivienda ubicada en la Calle Bolívar Nº 54 del Barrio Tierra Adentro, de Puerto La Cruz? Contestó: Si son las dueñas de esa casa. CUARTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento quien ocupa actualmente la referida vivienda? Contestó: Si tengo conocimiento, la señora Rosmary Bello.- QUINTA: Diga la testigo, si sabe desde cuando la ciudadana Rosmary Bello tiene alquilada la referida vivienda? Contestó: de cuatro a cinco años aproximadamente.- SEXTA: Diga la testigo, si las ciudadanas ELSA JOSEFINA CAMPOS y ANA JULIA CAMPOS, le han solicitado a la señora Rosmary Bello la desocupación y la entrega inmediata del referido inmueble? Contestó: Si señor, si tengo conocimiento de eso que en varias oportunidades se la hansolictado.- SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe las razones por las cuales las ciudadanas ELSA JOSEFINA CAMPOS y ANA JULIA CAMPOS, le han solicitado a la ciudadana Rosmary Bello la entrega de la referida casa? Contestó: Porque la señora ana julia vive en el cerro en la casa de una de las hijas, y por prescripción medica no puede estar subiendo ni bajando el cerro porque sufre del corazón y ella es una persona muy mayor. Cesaron”.
El Tribunal en fecha 17 de marzo de 2015, difirió el pronunciamiento correspondiente a la presente causa.
Para decidir, el Tribunal observa:
Se contrae la presente causa a una demanda de DESALOJO donde las DEMANDANTES asistidas de abogado, alegan ser propietarias de una vivienda ubicada en la Calle Bolívar, Nro. 54 del Barrio Tierra Adentro de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, la cual arrendaron a la parte demandada conforme documento autenticado el 09/07/2010 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, bajo el Nro. 04, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Oficina Pública, por un canon de arrendamiento inicial de Bs. 900,oo siendo de Bs. 1.500,oo a la fecha de interposición de su demanda. Que como quiera que la demandada utiliza el inmueble para la comercialización de “chicha” sin permiso sanitario ni autorización al respecto, incumpliendo por ello la cláusula segunda contractual procedieron a dar por terminado el contrato suscrito y sin prórroga de acuerdo a lo establecido en sus cláusulas cuarta y sexta, habiendo hecho caso omiso a la carta que le enviaron el 14/09/2011 y de preaviso del 30/10/2012; asimismo, alegan que la co-propietaria del inmueble y co-demandante ciudadana Ana Julia Campos, cuenta con 73 años de edad y desde hace 4 años esta presentando problemas de salud, que de acuerdo a informe médico del 20/10/2012 requiere tratamiento médico y como quiera que ésta habita en un sector marginal con sus dos hijas y sin condiciones higiénicas, se hace necesario de acuerdo al informe emitido para su patología y tranquilidad, que ocupe el inmueble arrendado por reunir las condiciones necesarias acordes con su cuadro de salud, lo cual verbalmente explicaron a la arrendataria, siendo que ante su intransigencia acudieron el 15/01/2014 ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Anzoátegui para la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y efectuadas las audiencias conciliatorias los días 13 de marzo, 26 de marzo y 31 de julio, todas del año 2014, al no producirse acuerdo al respecto la enunciada Superintendencia dictó el 01/09/2014 Resolución Administrativa por la cual se estableció el acceso a la vía judicial, razones por las cuales le demandan para que convenga en que ejercen su derecho como propietarias y en consecuencia el desalojo voluntariamente del inmueble arrendado o en su defecto así sea declarado forzosamente por este Tribunal.
Establece el artículo 100 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” (omisis)...
A su vez, el artículo 887 ejusdem aplicable a los procedimientos breves dispone que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362”…(omisis).
Aplicando las normas citadas a la situación producida en autos, tenemos que la parte DEMANDADA no dio contestación a la demanda. Igualmente no consta en autos que hubiese presentado pruebas en el período previsto legalmente para ello. Esas dos situaciones serían suficientes para considerarla confesa en cuanto a las pretensiones de la parte demandante.
Sin embargo y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que integran el presente expediente, se estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 94 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé que:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”
al igual que el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, prevén el procedimiento por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y habitad, previo al ejercicio de cualquier acción sea de tipo judicial o administrativo que pudiera conllevar a la perdida o la posesión material de un inmueble destinado a vivienda principal.
Observa este Tribunal que dicho procedimiento si fue tramitado, pues, de los recaudos aportados por la parte DEMANDANTE y sobre la cual fundamenta su pretensión se encuentra la certificación de la Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Anzoátegui (en lo sucesivo SUNAVI), sustanciado en el Expediente Nro. S-ANZ-0255/03-14 de fecha 01/09/ 2014, en el procedimiento administrativo seguido por éstas en su carácter de propietarias y arrendadoras contra la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN AMARISTA BELLO, en su carácter de arrendataria, en la cual expresamente indica que fue dictada en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 20 y de los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y de los artículos 5 al 13 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, con ocasión del “PROCEDIMIENTO PREVIO ADMINISTRATIVO A LA DEMANDA PARA LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE, POR LO TANTO EL DESALOJO”, de conformidad con los artículos 47 al 62, ambos inclusive del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asimismo enuncia que notificada la accionada de tal procedimiento en fecha 21 de febrero de 2014, celebrada la primera audiencia conciliatoria en fecha el 13 de marzo de 2014 a la cual acudió asistida de abogado, una segunda audiencia el 26 de marzo de 2014 y una tercera y última el 31 de julio de 2014 a la cual igualmente acudió asistida de abogado, cuyos resultados plasmados en acta arrojan no haberse producido acuerdo alguno entre éstas; en consecuencia, en acatamiento a lo establecido en el artículo 9 de la enunciada Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, declaró habilitada la vía judicial a los fines de que las parte diriman su conflicto ante los Tribunales de la República..
Es así como en dicha Resolución a los fines de interposición de los recursos pertinente se estableció, que:
“…de conformidad con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares. Y así se decide.
En este orden de ideas, de la lectura y análisis de los recaudos que igualmente le acompañan y aunque el demandante no lo indica en el libelo, no consta la efectiva notificación del acto administrativo emanado del SUNAVI de fecha 01/09/2014 a la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN AMARISTA BELLO, como tampoco el haber transcurrido el singularizado lapso de 180 días indicados en dicha Resolución Administrativa previstos para recurrir contra el acto administrativo dictado por el SUNAVI, con relación al procedimiento administrativo suscitado entre las partes que interviene en la presente causa, no obstante, esto último se evidencia de un simple cómputo al tomar en consideración la fecha de la Resolución, ello es el 01/09/2014 a la fecha de interposición de la demanda el 24/09/2014, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y configura a todas luces una violación al principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de los derechos y garantías constitucionales de la parte DEMANDADA a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y dentro de ésta a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 en su ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracciones éstas de orden legal que vician de nulidad el presente procedimiento.
En tal sentido, debe concluirse forzosamente que la presente acción judicial resulta incoada fuera del lapso legal, es decir, extemporáneamente por anticipada y como directora del proceso considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, en nombre de la República, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la demandada que por “DESALOJO por cambio de uso del inmueble y necesidad de ocuparlo” intentaran las ciudadanas ELSA JOSEFINA CAMPOS y ANA JULIA CAMPOS, representadas judicialmente por el abogado Johnny Navarro, contra la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN AMARISTA BELLO, todos identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, 17 de abril de 2015. Años 204º de Independencia y 156º de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Abg. Yanett Hurtado Méndez
Secretaria Acc.
En esta misma fecha de hoy, 17 de abril de 2015, y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
Abg. Yanett Hurtado Méndez
Secretaria Acc.
Exp. Nro. BP02-V-2014-001400
Desalojo
GSA/gsa
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