REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto la cruz, 08 de abril de 2015
204° y 156°
Exp. Nro. BP02-S-2014-001775
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243, se identifican como partes:
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ TOMÁS OCHOA HERNÁNDEZ y RONITZA MANUELA REYES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-19.717.019 y V-19.496.487, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadano Daivy José Castellini Vargas, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 169.214.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentado por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogado, todos identificados supra. Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, se admitió en fecha 10 de noviembre de 2014, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 23 de mayo de 2008, por ante la Junta Parroquial de Pozuelo, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio; de igual manera manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Barrio Universitario, Calle Bolívar, Nº 5, municipio Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui; que desde el 15 de enero de 2009, se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, no habiendo procreado hijos en común ni haber adquirido bienes de fortuna. Razones todas éstas por las cuales solicitan de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio Nro. 117 de fecha 23/05/2008 asentada por ante la Junta Parroquial de Pozuelos del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos JOSÉ TOMÁS OCHOA HERNÁNDEZ y RONITZA MANUELA REYES RIVAS, supra identificados.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2015, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.
Para decidir, el Tribunal observa:
Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Examinada Acta de Matrimonio aportada por los solicitantes, el Tribunal observa que el mismo se realizó en fecha 23 de mayo de 2008. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2009, lleva a concluir que de los 05 años y 10 meses 10 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos JOSÉ TOMÁS OCHOA HERNÁNDEZ y RONITZA MANUELA REYES RIVAS, asistidos por el abogado Daivy José Castellini Vargas. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 23 de mayo de 2008, por ante la Junta Parroquial de Pozuelo, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro.117. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a Junta Parroquial de Pozuelo, municipio sotillo del estado Anzoátegui y al Registro Principal del citado estado, los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 117 del 23 de mayo del 2008, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la cruz, 08 de abril de 2015 -Años 204º de la Independencia y 156 de la Federación.-
Abg. Gloria Silva Alexis
Juez del Juzgado Octavo Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Abg. Yanett Hurtado Méndez
Secretaria Acc.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:22 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
Abg. Yanett Hurtado Méndez
Secretaria Acc.
Exp. Nro. BP02-S-14-001775
GSA/tg
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