REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SOLICITANTES: Ciudadanos ARELYS COROMOTO RIVAS PEREZ Y FREDDY JOSÉ VILLABONA SANTAFE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.422.640 y V-13.365.563, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAGALY RUIZ ARRIOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.020. –
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2015-0000442.-
Se contrae el presente expediente a solicitud por Divorcio (Artículo 185-A Código Civil), presentada por los ciudadanos ARELYS COROMOTO RIVAS PEREZ Y FREDDY JOSÉ VILLABONA SANTAFE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.422.640 y V-13.365.563, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAGALY RUIZ ARRIOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.020, mediante la cual manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 22, folio 23, tomo 01, del año 2002, la cual esta anexada a la presente solicitud (folio 05). Manifestaron no haber procreado hijos. Una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Sector Brisas del Neveri, calle D, casa sin número, al lado del Club Italo Venezolano, del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui. Igualmente, expusieron que “…Durante los primeros meses de nuestro matrimonio se mantuvo sin problema, pero por razones que no vienen al caso comentar, en el mes de 22 de enero del año 2008 empezamos a tener desavenencias, éramos tan indiferentes que decidimos separarnos de hecho; pues entre nosotros se hizo imposible la convivencia como pareja y nuestras continuas diferencias así lo aconsejan, y en ese estado de separación hemos seguido hasta el día de hoy cada uno haciendo su vida propia sin que haya existido reconciliación alguna...” (subrayado y negrillas del Tribunal), demostrando una ruptura prolongada y permanente de su vida en común. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Por ultimo solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta en autos, que en fecha 06 de marzo de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud, y posteriormente en fecha 12 de marzo de 2015, fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Especial Competente del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud.-
En fecha 17 de marzo del 2015, fue presentado escrito por el cual los solicitantes señalaron que la separación de hecho se produjo en fecha 15 de junio de 2008, para lo cual por auto de fecha 23 de marzo del año que discurre, este Tribunal lo agrego a los autos para que surtiera los efectos legales pertinentes.
En fecha 26 de marzo de 2015, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en esa misma fecha. Luego, en fecha 31 de marzo del año que discurre, compareció la prenombrada Abogada, con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que “…no tengo objeción que hacer...En relación a la liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal la misma debe hacerse en procedimiento separado, por cuanto el articulo en comento no señala nada al respecto.” en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa este Juzgador, que citada la Fiscal Décimo Tercera para del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 31 de marzo de 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ARELYS COROMOTO RIVAS PEREZ Y FREDDY JOSÉ VILLABONA SANTAFE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.422.640 y V-13.365.563, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAGALY RUIZ ARRIOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.020. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 22, folio 23, tomo 01, del año 2002, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-
Por lo que respecta al pedimento sobre Homologación de la liquidación del bien inmueble que señalan los Solicitantes en su Escrito, este Tribunal atendiendo a lo expresado en el Artículo 173 del Código Civil que establece las causales taxativas para que sea procedente la disolución de dicha comunidad, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes, y que por tanto prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria -excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem- ; visto que dichas normas, no contemplan la posibilidad de que la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil sea tramitada y sustanciada conjuntamente con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, en razón de que el orden legal establecido señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y es luego cuando se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; este Tribunal desestima la solicitud de Homologación de la Liquidación solicitada por los ciudadanos ARELYS COROMOTO RIVAS PEREZ Y FREDDY JOSÉ VILLABONA SANTAFE, supra identificados, en su aludido Escrito, y por tanto niega dicho pedimento. Así también se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José Alberto Nichols González. LA SECRETARIA
Abg. Ghilda Jiménez Mijares.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:20 de la tarde. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA,
JANG/mgc
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