REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ ARMANDO REY RODRÍGUEZ y MAIZI JOSEFINA ATAY GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.109.216 y V-8.235.825, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA MARÍA GÓMEZ de HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.747.
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2015-000332.-
En fecha 24 de Febrero de 2015, se recibió por Distribución la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ ARMANDO REY RODRÍGUEZ y MAIZI JOSEFINA ATAY GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.109.216 y V-8.235.825, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA MARÍA GÓMEZ de HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.747; mediante la cual alegaron ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Mayo 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naricual tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el Nro. 98, folio 196 y 197, Tomo 01, la cual fue acompañada a la presente Solicitud marcada con la letra distintiva “A” (folio 02 y su vuelto, al folio 03). Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Fuerzas Armadas, Calle Barrancón, Nº C-145, Sector La Aduana, Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Manifestaron los cónyuges que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, expusieron que su matrimonio sólo duró tres (03) meses y catorce (14) días, pues debido a múltiples desavenencias que surgieron entre ambos, tomaron la decisión de separarse desde el 05 de Septiembre del año 2009, permaneciendo separados desde entonces hasta el presente, lo cual constituye una ruptura prolongada y permanente de su vida en común. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Por ultimo solicitaron les fueran expedidas por Secretaria copias certificadas de la correspondiente Sentencia.-
Consta en autos, que en fecha 02 de Marzo de 2015, se admitió la presente Solicitud, ordenándose la citación de la Representación Fiscal Competente del Ministerio Público de este Estado, a objeto de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida Solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, en fecha 06 de Marzo del presente año (folio 10).
En fecha 09 de Marzo de 2015, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada MARYORITH ROJAS GUZMÁN. (folios 11 y 12). Luego, en fecha 12 de Marzo del año que discurre, compareció la prenombrada Abogada, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que “..no existe objeción..” en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley (folio 13). Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa este Juzgador, que citada la Fiscal Décimo Tercera para del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente Solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de la diligencia presentada por ella en fecha 12 de Marzo de 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente Solicitud de Divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ ARMANDO REY RODRÍGUEZ y MAIZI JOSEFINA ATAY GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.109.216 y V-8.235.825, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA MARÍA GÓMEZ de HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.747. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 22 de Mayo 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naricual tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, acompañada, distinguida con el Nro. 98, folio 196 y 197, Tomo 01, marcada con la letra distintiva “A”. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José Alberto Nichols González. LA SECRETARIA
Abg. Ghilda Jiménez Mijares.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA,
BP02-S-2014-000332.
JANG/gjj
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