REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ BENJAMIN LÓPEZ y ROSA GREGORIA MEJÍAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.804.145, y V-4.498.725, respectivamente, domiciliados en Boyacá II, Sector 3, Vereda 29, Casa Nro. 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, el primero, y la segunda Boyacá III, Sector 1, Vereda 32, Casa Nro. 12, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DELIANA ÁVILA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.631.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2014-0001959.-
Se contrae el presente expediente a solicitud por Divorcio (Artículo 185-A Código Civil), presentada por los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN LÓPEZ y ROSA GREGORIA MEJÍAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.804.145, y V-4.998.725, respectivamente, domiciliados en Boyacá II, Sector 3, Vereda 29, Casa Nro. 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, el primero, y la segunda Boyacá III, Sector 1, Vereda 32, Casa Nro. 12, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DELIANA ÁVILA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.631, mediante la cual manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de marzo de 1968, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 47, pagina 93, tomo 01, del año 1968, la cual esta anexada a la presente solicitud (folio tres y su vuelto). Fijaron su último domicilio conyugal en la calle Primero de Mayo, casa Nro. 07, Chuparín, Puerto La Cruz, de este Estado. Igualmente, expusieron que “…Es el caso ciudadano Juez que en principio todo transcurrió en un clima de armonía y entendimiento, hasta que fueron surgiendo desavenencias entre nosotros hasta el punto no cohabitar, trayendo como consecuencia la Separación de Hecho, desde hace cuarenta (40) años. Desde entonces y hasta la presente fecha NO HEMOS HECHO VIDA EN COMÚN BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA..” (subrayado y negrillas del Tribunal), demostrando una ruptura prolongada y permanente de su vida en común. Asimismo indicaron no haber adquirido bienes. Manifestaron no haber procreado hijos. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Por ultimo solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta en autos, que en fecha 02 de diciembre de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud, y posteriormente se admitió en fecha 05 de diciembre de 2014, ordenándose la citación de la Fiscal Especial Competente del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 05, 06 y 07).-
En fecha 18 de febrero de 2015, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada LORYANA DECENA RAMÍREZ, en fecha 03 de febrero de 2015. (folios 08 y 09). Luego, en esa misma fecha, compareció la prenombrada Abogada, con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que “…se evidencia que cumplidos los extremos legales en mi condición de Representante del Ministerio Publico no tengo objeción que hacer a la solicitud. Sin embargo, observa que los cónyuges no señalaron la fecha exacta de la separación de hecho solo manifestaron estar separados desde hace mas de cuarenta (40) años; por lo que solicito al tribunal inste a indicar la fecha de la separación antes de proceder a dictar sentencia...” (folio 10).-
Consta en autos que en fecha 20 de febrero de 2015, este Juzgado insto a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la ocurrencia de la separación de hecho, en atención al requerimiento realizado por Representación Fiscal.
En fecha 10 de marzo de 2015, dicto auto por el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia, hasta tanto los solicitantes fuere cumplido por los solicitantes la indicación de la fecha de ocurrencia de la separación de hecho.
En fecha 24 de marzo de 2015, señaló la ciudadana ROSA GREGORIA MEJIAS PÉREZ, supra identificada, que la separación ocurrió el día 18 de noviembre de 1974, dando así cumplimiento con lo requerido. En fecha 30 de marzo hogaño, el tribunal fijo el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa este Juzgador, que citada la Fiscal Décimo Tercera para del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 18 de febrero de 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN LÓPEZ y ROSA GREGORIA MEJÍAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.804.145, y V-4.498.725, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DELIANA ÁVILA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.631. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 47, pagina 93, tomo 01, del año 1968, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,


Dr. José Alberto Nichols González. LA SECRETARIA


Abg. Ghilda Jiménez Mijares.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 01:38 de la tarde. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA,



BP02-S-2014-001959
JANG/mgc