REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Puerto La cruz, 22 de abril de 2015
204° y 156°
ASUNTO N° BP02-V-2015-00101
PARTE ACTORA: MARIA GONZALEZ DE PACHECO
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LOUDES REYES NUÑEZ y MARIA JOSE REYES, Inpreabogado Nro. 27.558 y 120.537, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERIC, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.266.495 y V-5.172.260, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ MANUEL ESPINOZA LEON, Inpreabogado Nro.11.809.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Del estudio de los actas procesales que se han producido hasta ahora en este procedi- miento, este Tribunal observa que al momento de efectuarse la Audiencia de Mediación, la cual fue prorrogada a solicitud de ambas partes y llevada a efecto el día 19 de marzo de 2015, en el acta levantada a tal efecto y que cursa al folio 163 del expediente, no se dejó constancia que la co-demandada MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO, no asistió a dicho acto y que tampoco se hizo representar en el mismo por abogado alguno, pues solo compareció a la audiencia el co-demandado GASTON RAUL PADRON PERICH, debidamente asistido por el abogado CRUZ MANUEL ESPINOZA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.809, tal como se desprende de la lectura de dicha acta.
III
Siendo que es deber de esta sustanciadora, asegurar que la parte demandada cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, tal como lo establece el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en garantía al principio constitucional de la Tutela Judicial efectiva del derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también establece que:
‘’Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitirse ellos extralimitaciones de ningún género’’.
De igual forma, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘’Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez’’.
Y siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar los errores cometidos dentro del desarrollo del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem, a fin de evitar que dichas faltas puedan anular cualquier acto procesal, pues toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cuales están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito, el cual no es otro que la garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
Por tales circunstancias, este Tribunal corrige la omisión cometida al momento de efectuarse la prórroga de la audiencia de mediación celebrada en fecha 19 de marzo de 2015 y en consecuencia acuerda reponer la presente causa al estado de efectuarse nuevamente la misma. Y así se declara.
Como consecuencia a la reposición aquí acordada, se declara la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del acta de fecha 19 de marzo de 2015, cursante al folio 163 del presente expediente, en la cual se celebró la prórroga de la audiencia de mediación en el presente procedimiento, declarándose nula dicha acta inclusive, así como todas las actuaciones subsiguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se declara.
IV
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, repone la presente causa por Desaojo, intentada por la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.829.681, a través de su apoderada judicial, abogada Lourdes Reyes Nuñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.558, en contra de los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.266.495 y V-5.172.260, respectivamente, al estado de efectuarse la audiencia de mediación cuya prórroga fue acordada en el acta levantada en fecha 11 de marzo de 2015, y la cual deberá celebrarse al quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a que conste en autos la notificación de todas las partes involucradas en este procedimiento, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Codigo de Procedimiento Civil; de igual forma se acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva designar Un (1) Defensor Público adscrito a esa dependencia, con la finalidad que asista y/o represente judicialmente a la co-demandada MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO durante todo este proceso, de conformidad con el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así también se declara.
Déjese copia de la presente decisión en los archivos de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto la Cruz, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. YELITZA CLARKE
LA SECRETARIA ACC.,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y veintiocho de la tarde (2.28 p.m), se registró y publicó el fallo que antecede, y fueron libradas las boletas y el oficio ordenados en la misma.
LA SECRETARIA ACC.,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
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