REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA




TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 07 de Abril de 2015.
204° y 156°
Asunto N° BP02-S-2014-001710

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: LUIS RAFAEL MARTÍNEZ GARCÍA y LISBETH OSCARINA QUERECUTO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.421.825 y V-8.277.206, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LOIDA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.963.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2014, por LUIS RAFAEL MARTÍNEZ GARCÍA y LISBETH OSCARINA QUERECUTO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.421.825 y V-8.277.206, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada LOIDA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.963, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día 28 de Octubre de 2014, procediendo este despacho a admitirla en fecha 27 de Noviembre de 2014, una vez que la parte interesada consignara copia certificada de los documentos que fundamentan la presente solicitud, que le fue requerido por este despacho mediante auto de fecha 06-11-2014, y en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron válidamente Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día veinticinco (25) de Junio del año Mil Novecientos Noventa (1990), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 421, la cual cursa al folio Doce (12) del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que celebrado el matrimonio civil fijaron su primer y único domicilio conyugal en la Calle Estadio, Caserío Pachaquito del Estado Anzoátegui. Que en el mes de Enero de dos mil nueve (2009), por desavenencias irreconciliables decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y hasta la fecha han vivido separado sin haber reconciliación alguna.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial fue concebido un (1) hijo de nombre OSMAR LUIS MARTINEZ QUERECUTO, mayor de edad, y durante su vida en común adquirieron bienes de fortuna que serán partidos y adjudicados por un procedimiento autónomo en el Tribunal Competente; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL ESPECIAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2015. Que en fecha, 12 de Marzo de 2015, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL ESPECIAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL MARTÍNEZ GARCÍA y LISBETH OSCARINA QUERECUTO MENDEZ.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos LUIS RAFAEL MARTÍNEZ GARCÍA y LISBETH OSCARINA QUERECUTO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.421.825 y V-8.277.206, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada LOIDA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.963, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, celebrado en fecha 25 de Junio del año 1990, por ante Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, Acta N° 421, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1990. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y A LA OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta Nº 421, de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 1990, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los siete (07) días del mes de Abril del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2014-001710. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2014-001710
YC/jn.-