REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 15 de Abril de 2015
204° y 156°
Asunto 3263-2015
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE(S): ADOLFO ALEXANDER GUERRERO HERNÁNDEZ y MARILENIS MERCEDES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-14.817.297 y V-17.406.691, domiciliados en la Ciudad ce Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS JOSEFINA URBÁEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.212.198, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 137.927, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por libelo presentado en fecha 10 de Marzo de 2015, por los ciudadanos ADOLFO ALEXANDER GUERRERO HERNÁNDEZ y MARILENIS MERCEDES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.817.297 y V-17.406.691, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, asistidos por la ciudadana Abogada GLADYS JOSEFINA URBÁEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.212.198, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 137.927, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; mediante el cual promovió solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la misma, y procedió este Despacho a admitirla en esta misma fecha.
DE LOS HECHOS
Las partes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. En fecha 12 de Abril de 2004, tal como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 14, folios 43-44 y 45, del respectivo libro de Matrimonios.-De igual forma manifestaron que luego de consumado el Matrimonio Civil fijaron como domicilio conyugal la calle Sucre, casa sin número; Sector Andrés Eloy Blanco, de esta Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, siendo ese su único y último domicilio conyugal donde las relaciones personales se mantuvieron al principio con mucho afecto y cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones con amor y cariño lo cual es indispensable para la vida en común. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Manifiestan asimismo, que aproximadamente en el mes de Septiembre del año 2006, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que imperaba en el hogar, donde hacían vida en común, se separaron y reemprendieron vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, existiendo una ruptura prolongada de convivencia; por lo que en base a lo anteriormente expuesto y en virtud de que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y por tener una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitaron se declare el DIVORCIO previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en Consecuencia sea DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une. En cuanto a los bienes adquiridos, durante el matrimonio, declararon que no adquirieron ningún tipo de bienes que se deba declarar y liquidar.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2015, se admitió la solicitud, Ordenándose librar Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico competente de guardia, tal como lo establece la Ley.
En fecha 07 de Abril de 2015, la ciudadana Alguacil titular de este Despacho consigna BOLETA DE NOTIFICACIÓN y deja constancia que fue notificada la Abg. MARJORITH ROJAS GUZMÁN, en su carácter de FISCAL DECIMO TERCERA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 07 de Abril de 2015, la FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, presentó escrito mediante el cual nada tiene que objetar al respecto, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos por la Ley.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
La solicitud que ha sido planteada por los ciudadanos ADOLFO ALEXANDER GUERRERO HERNÁNDEZ y MARILENIS MERCEDES DÍAZ, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de Septiembre del año 2006, aproximadamente, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años; por lo que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribula que los hechos alegados configuran con las causales de divorcio establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Publico, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse CON LUGAR y ASI SE DECIDE.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara, CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ADOLFO ALEXANDER GUERRERO HERNÁNDEZ y MARILENIS MERCEDES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-14.817.297 y V-17.406.691, domiciliados en la Ciudad ce Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, respectivamente, asistidos por la ciudadana Abogada GLADYS JOSEFINA URBÁEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.212.198, inscrita en el 1.P S.A bajo el N°. 137,927, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, celebrado en acto de fecha 12 de Abril de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 14, folios 43 al 45. Año: 2004, del libro de Matrimonios que acompañan a la solicitud, Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana FISCAL DEGIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI y líbrese oficio al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOAQUÍN, MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que estampe la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta N° 14, folios del 43 al 45, de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el trascurso del año 2004.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y AGREGUESE la presente sentencia en el Expediente respectivo y déjese copia certificada de la misma.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Cantaura, a los Quince días del mes de Abril de Dos mil quince (15-04-2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO N°3263-2015. Conste.-
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
RAGL/ADR/rita.
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