REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Cantaura, 16 de Abril de 2015 204° y 156°

ASUNTO: 3265-2015

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: RIGOBERTO BRICEÑO y MARÍA GRACIELA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.082.177 y V-7.956.925, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS SIMÓN FLORES, .venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.995.029, inscrito en el Inpreabogado bajo ei N° 169.228, del mismo domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito libelar presentado en fecha 24 de Marzo del 2015, por los ciudadanos: RIGOBERTO BRICFÑO y MARÍA GRACIELA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.082.177 y V-7.956.925, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado LUIS SIMÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, V-10,995.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.228, del mismo domicilio, promovieron solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185- A del Código Civil, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y al efecto manifestaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil, el día 28 de Noviembre de 1983, por ante la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (actualmente OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompaña a la solicitud. Que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Sector Viento Fresco. calle Venezuela Norte S/N de la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que fue interrumpida la relación conyugal en fecha 20 de Febrero de 1985, siendo su último domicilio conyugal, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil.

Igualmente manifestaron que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, que alcanza desde Febrero de 1985 hasta la presente fecha o sea 30 años y 1 mes; por lo que decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; por lo que pueden asegurar sin género de duda alguna que la decisión entre ellos está consolidad' y cada cual ha recomenzado y reconducido su vida de manera independiente y con total prescindencia el uno del otro, habiendo separación de hecho irrevocable. Igualmente manifestaron que de la unión conyugal habida no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna de ninguna naturaleza; por lo que no hay gananciales que liquidar. Y acudieron por ante el Tribunal a los fines de solicitar se declare con Lugar el DIVORCIO previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; y en consecuencia sea DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une.

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público competente (de guardia), quien fue notificada mediante Boleta en fecha 27 de Marzo de 2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 07 de Abril de 2015.-

Mediante escrito presentado en fecha, 07 de Abril de 2015, la Abogada Dra. MARYORITH ROJAS GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera (de Guardia) del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos por la Ley, y debe ser declarada con lugar la solicitud.-

En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

La solicitud ha sido planteada por los ciudadanos RIGOBERTO BRICEÑO y MARIA GRACIELA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.082.177 y V-7.955.925, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado LUIS SIMÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, V-10.995.029, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 169_228, del mismo domicilio, contiene entre otras aseveraciones que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Febrero de 1985, es decir mucho más de cinco (5) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común; hecho este que enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años; por lo que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une con base en la norma invocada.

Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran con las causales de divorcio establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse CON LUGAR y ASI SE DECIDE.-

Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos RIGOBERTO BRICEÑO y MARÍA GRACIELA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.082.177 y V-7,956.925, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado LUIS SIMÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, V-10.995.029, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 169.228, del mismo domicilio; y en consecuencia declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, celebrado en fecha 28 de Noviembre de 1983, por ante la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (actualmente OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), como consta de Acta de Matrimonio N° 781, asentada en el respectivo Libro de Matrimonios que a tal efecto fue llevado por ante ese Organismo en el transcurso del año 1983. Y A SI SE DECIDE.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y líbrese oficio al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOAQUÍN, MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que estampe la correspondiente NOTA MARGINAL en al Acta N° 781, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho en el transcurso del año 1983.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGREGUÉSE la presente Sentencia en el Expediente respectivo y déjese copia certificada de la misma-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Cantaura, a los Dieciséis días del mes de Abril del año Dos mil quince.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ



DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA



DRA. ANA DE ROMAN


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia y se agrega al expediente N°. 3265-2015.
LA SECRETARIA



DRA. ANA DE ROMAN

RAGL/ADR /rita.-