TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 21 de Abril de 2015 205° y 156°

Asunto 3257-2015

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTE (SI: JESÚS RAMÓN LÓPEZ GARCÍA y CARMEN LUISA LIMA FARIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.496.506 y V-6.658.763, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: RITA V. NATERA P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.995.462, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 59.018, domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, aquí de tránsito.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por libelo presentado en fecha 25 de Febrero de 2015, por los ciudadanos JESÚS RAMÓN LÓPEZ GARCÍA y CARMEN LUISA LIMA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.496.506 y V-6.658.763, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RITA V. NATERA P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.995.462, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 59.018, domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, aquí de transito; mediante el cual promovieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole por del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la misma, y procedió este Despacho a admitirla en esa misma fecha.

DE LOS HECHOS

Las partes manifestaron que el día 07 de Julio de 1989, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Joaquín, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, tal como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaña a la presente solicitud.- De igual forma manifestaron que después de contraído Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui en un inmueble arrendado. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. De igual manera manifestaron que en el tiempo que duró la unión matrimonial, no adquirieron ninguna clase de bienes muebles o inmuebles, por lo que no hay bienes que declarar. Manifiestan asimismo, que motivado a incompatibilidad de caracteres desde el 12 de Enero de 1999, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias distintas y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que los hechos alegados se enmarcan dentro de las previsiones legales del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el mes de Enero de 1999 hasta la presente fecha, es decir más de cinco años ininterrumpidos sin haber hecho vida marital bajo ninguna circunstancia; por lo que en base a lo anteriormente expuesto, solicitaron se declare el DIVORCIO previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en consecuencia sea DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2015, se admitió la solicitud, Ordenándose librar Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico competente de guardia, tal como lo establece la Ley.

En fecha 07 de Abril de 2015, la ciudadana Alguacil titular de este Despacho consigna BOLETA DE NOTIFICACIÓN y deje constancia que fue notificada la Abg. MARJORITH ROJAS GUZMÁN, en su carácter de FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 07 de Abril de 2015, la FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, presento escrito mediante el cual manifiesta que nada tiene que objetar al respecto, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos por la Ley.

Siendo la oportunidad procesal' para de dictar Sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

La solicitud que ha sido planteada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN LÓPEZ GARCÍA y CARMEN LUISA LIMA FARIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.496.506 y V-6.658.763, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RITA V. NATERA P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.995.462, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 59.018, domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, aquí de tránsito, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de Abril de 1994, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años; por lo que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.

Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran con las causales de divorcio establecidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Publico, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTO DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN LÓPEZ GARCÍA y CARMEN LUISA LIMA FARIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.496.506 y V-6.658.763, Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RITA V. NATERA R, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.995.462, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 59.018, domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui aquí de tránsito, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, celebrado en fecha 07 de Julio de 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia San Joaquín, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 41, folios 131 al 132, Año: 1989, que acompañan a la solicitud, Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI y líbrese oficio al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOAQUÍN MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que estampe la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta N° 41, folios 131 al 132 de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el trascurso del año 1989.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y AGREGUESE la presente sentencia en el Expediente respectivo y déjese copia certificada de la misma.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Cantaura, a los Veintiún días del mes de Abril del año 2015 (21-04-2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,



DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA.

LA SECRETARIA



DRA. ANA DE ROMAN
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO N° 3257-2015. Conste.-
LA SECRETARIA



DRA. ANA DE ROMAN
RAGL/ADR/rita