REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 13 de Enero de 2015.
204° y 155°
Asunto N° 018-2014
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: PEDRO ALBERTO CARPIO y DAGNIS AMARILIS GREHAN SUBERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.490.823 y V-9.817.223, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL PINO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 188.050.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
Por escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2014, por los ciudadanos, PEDRO ALBERTO CARPIO y DAGNIS AMARILIS GREHAN SUBERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.490.823 y V-9.817.223, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, JOSE RAFAEL PINO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 188.050; donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, correspondiéndole a éste Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, procediendo este Despacho a admitirla en fecha 11 de Noviembre de 2014, y en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, del Estado Anzoátegui, ante los ciudadanos JESUS SALVADOR RODRIGUEZ y EFREN RAFAEL MORENO, Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui en fecha veintiuno (21) de Agosto de 1987, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nº 60, folios 120 y 121, libro Nº 1°, que acompañan a la referida solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la calle Juan Rulfo del sector las Malvinas, de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, nuestra vida conyugal fue interrumpida el Diez (10) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). En el tiempo que duro la unión conyugal procrearon Tres (03) hijos cuyos nombres son los siguientes; LEONARDO ALBERTO CARPIO GREHAN, nació el veintidós (22) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) y de treinta y un (31) años de edad; JOSÉ DANIEL CARPIO GREHAN, nació el veintiséis (26) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) y de veinticinco (25) años de edad, y PEDRO ELIOMAR CARPIO GREHAN, nació el veintitrés (23) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y tres (1993). De veintiún años de edad; todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.595.493, V-20.448.986 y V-25.567.282, respectivamente, luego se perdió el afecto marital, situación que se volvió insoportable, razón por la que se separaron cada uno a un domicilio diferente y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de DIEZ AÑOS, respectivamente, por todas las razones expuestas solicitaron sea declarado su Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A, por tener ruptura conyugal prolongada de sus vidas en común por un periodo de más de DIEZ AÑOS, sin que tengan ninguna intención de unirse nuevamente; por lo que acuden a este Tribunal para solicitar sea convertido en DIVORCIO esta separación de hecho y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Señalaron igualmente en su solicitud, que no adquirieron bienes.
Este Despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público competente, mediante Boleta de Notificación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL ESPECIALIZADA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, lo que se evidencia de la consignación hecha por la Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2014.
Que en fecha 10 de Diciembre de 2014, la FISCAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, presentó escrito mediante el cual manifiesta que nada tiene que objetar al respecto, por cuanto se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, escrito éste que fue agregado por auto de fecha 10 Diciembre de 2014.
En la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más DIEZ AÑOS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común hasta la presente fecha, sin que tengan ninguna intención de unirse nuevamente y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos, PEDRO ALBERTO CARPIO y DAGNIS AMARILIS GREHAN SUBERO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.490.823 y V-9.817.223, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE RAFAEL PINO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 188.050, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, celebrado en fecha veintiuno de Agosto de 1987, por ante la Prefectura del Municipio General Bolivariano Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañan a la solicitud, Acta Nro. 60, folios 125 y 126 , Libro 01, cursante en el libro de Matrimonios llevados en el año 1987, Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Líbrense oficios al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y AL REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta Nro. 60, folios 125 y 126 , Libro 1° de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el trascurso del año1987, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Cantaura, a los trece (13) días del mes de Enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. MARITZA LUNAR VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MAURY FUENTES FARIÑAS.
En esta misma fecha, siendo las Once y treinta minutos de la mañana (10.00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° 018.-2014. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAURY FUENTES FARIÑAS.