REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Cantaura, 20 de Abril de 2015.
204° y 156°
Expediente Nro.028-15
Por recibida la anterior demanda, désele entrada y el curso de Ley, fórmese expediente, éste Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a su admisión, hace las siguientes consideraciones:
Vista la Demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN SUSANA ITANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.999.980, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FREDDY MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.174.974 domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y de la revisión exhaustiva de la misma observa este Tribunal que en el escrito de demanda de “Nulidad de Documento”, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Para que las demandas sean admitidas por los Tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil).
Asimismo el artículo 341 ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda
En el caso que nos ocupa vale señalar que existen supuestos que permiten a la Juez dictar la inadmisión de la demanda, porque es contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
Nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda, por lo que, el Juez tiene como deber inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por la parte accionante, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa en su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a este particular, tenemos que los requisitos de forma exigidos en la norma para la admisión de una demanda, se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“…El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
La ley contempla una serie de supuestos que deben cumplirse a los fines de que la acción que se intente surta sus efectos, es decir, que la pretensión de un accionante para que surta sus efectos y pueda ser declarada con lugar debe cumplir con una serie de requisitos o condiciones, que no se refieren en este caso a unas condiciones de admisibilidad, sino de procedibilidad de esa acción que se pretende.
En este caso, sólo se debe constatar si se cumple o no con las exigencias establecidas en la norma para declarar la admisión o no de la misma, pues la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción deberá realizarse a lo largo del proceso una vez admitida la demanda.
Ahora bien, si observamos detenidamente, podemos deducir que hay causales para no admitir una demanda sin audición de parte en el caso que aquí resolvemos, podemos verificar que junto con el escrito libelar fue consignado únicamente una serie de documentos en copias simples; pero no acompañan el instrumento fundamental que debe producirse junto con cualquier demanda en donde se pretenda la Nulidad de un documento, por lo que considera quien aquí decide que no están dados los supuestos que establece el artículo 340 ordinales 2º y 6°, en correspondencia con el artículo 341 ejusdem; por lo que forzosamente debe inadmitir la presente demanda y así queda establecido.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención a los artículos 12, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil declara: Inadmisible la demanda de Nulidad de Documento, interpuesta por la ciudadana CARMEN SUSANA ITANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.999.980, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y así se decide.
Publíquese, diarícese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veinte (20) días del mes de Abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. Rosario Ortega Bront.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abog. José Gregorio Aray.
Seguidamente y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abog. José Gregorio Aray.
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