REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 23 de Abril de 2015
204° y 156°
ASUNTO: BP12-F-2015-000079
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: FAMILIA – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: YUDIMAR DEL VALLE GALINDO Y MILTON ROBERTO CAMPOS BOADA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.514.054 y V-14.133.834, debidamente asistida por la ABG. MANUEL SALAZAR, inscrita en el Inprea abogado bajo el Nº 215.597.
Por recibida y vista presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos YUDIMAR DEL VALLE GALINDO Y MILTON ROBERTO CAMPOS BOADA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.514.054 y V-14.133.834, debidamente asistida por la ABG. MANUEL SALAZAR, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 215.597; en este sentido, en fecha 17-09-2014 se dicto auto instando a los solicitantes a consignar copia fotostática y ampliada de la cedula de identidad de alega la solicitante con la cual se identifica en la presente solicitud, concediendo el lapso de treinta (30) días siguientes.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Igualmente sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria establece el Artículo 899 ejusdem lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberá acompañarse los instrumentos publico o privados que la justifiquen, e indicarse otros medio probatorios que haya de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursiva y negritas del Tribunal).
En consecuencia, de una minuciosa revisión realizada a los recaudos que se acompañan, se desprende que los solicitantes contrajeron Matrimonio en fecha 12/08/2011 e interrumpieron su vida conyugal en fecha 24/09/2012, es decir que no han transcurrido Cinco (5) años desde su Separación, es por lo que resulta declarar inadmisible la presente solicitud, por haber contravenido los requisitos establecidos en los Artículos 185-A y 340 ordinales 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE , EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos YUDIMAR DEL VALLE GALINDO Y MILTON ROBERTO CAMPOS BOADA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.514.054 y V-14.133.834, debidamente asistida por la ABG. MANUEL SALAZAR, inscrita en el Inprea abogado bajo el Nº 215.597, por no estar llenos los extremos requeridos en los Artículos 185-A y 340 ordinales 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en el Despacho del Juez, en el Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ