REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, 29 de Abril del 2015
204º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2015-000490
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD)
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL
SOLICITANTE: YUDEIMA ELOISA SUBERO DE DIANES, titular de la cédula de identidad Nro V-5.998.521.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. RENNI ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.279.
Por recibida y vista la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, interpuesta por la ciudadana por la ciudadana YUDEIMA ELOISA SUBERO DE DIANES, titular de la cédula de identidad Nro V-5.998.521; en este sentido alega la solicitante que le urge rectificar su partida de nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en el sentido solicita la referida ciudadana se sirva rectificar su nombre, siendo lo correcto YUDEIMA ELOISA, y el de su Madre, siendo lo correcto JESUS MARIA SUBERO ORTEGA y obedeciendo tal rectificación a la necesidad de su poder dante en realizar tramites legales que ameritan tal corrección, fundamentando su solicitud conforme a lo previsto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa lo siguiente:
En fecha 15/03/2010 entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264, del15/09/2009, la cual establece en su Articulo 144 lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Igualmente dispone el Articulo 145 ejusdem: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. Asimismo, el Articulo 149 ejusden, dispone: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo, establece el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil,… deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta…”. Igualmente el Articulo 770 ejusdem dispone: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este capitulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley…” (Negritas y Cursiva del Tribunal)
Igualmente establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
De las normativas antes citadas y parcialmente transcritas, se observa que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos de familia donde no participen niños, niñas y adolescentes, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Rectificación Judicial de las Actas de Registro Civil, de conformidad con lo previsto en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; sin embargo, de la minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos que la acompaña, se evidencia que la solicitante pretende la rectificación de un error material constituido por la omisión de datos de los descendientes y estado civil del de cujus, lo cual a criterio de esta juzgadora constituye un incumplimiento a las características generales de las actas previstas en el Articulo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que no afecta el fondo o la validez de la referida acta, rectificación pretende, e igualmente fundamenta su solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue derogado por la Disposiciones Derogatorias Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil; por lo tanto resulta forzoso para quien aquí juzga declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta por contravenir los requisitos establecidos en el Articulo 769 y del Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por cuanto y por error involuntario en fecha 14/04/2015 se realizaron se realizaron actuaciones informáticas en la presente solicitud, constantes de auto de admisión, edicto y boletas de notificación, es por lo que se acuerda dejar sin efecto las mismas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, interpuesta por la ciudadana; YUDEIMA ELOISA SUBERO DE DIANES, titular de la cédula de identidad Nro V-5.998.521, debidamente asistida por el ciudadano ABG. RENNI ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.279, por contravenir su solicitud con la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual fue derogado, y por falta de los requisitos establecidos en el Articulo 769 y del Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simón Rodríguez Y San José De Guanipa De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNADA DIAZ LOPEZ
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
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