REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veinte de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2015-000199
JUICIO: JURISDICCION VOLUNTARIA

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


SOLICITANTE: ABG. GREGORIA AIDA FLORES PACHECO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°: 85.364, apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO OSPINA MORA, ANA BOLEÑA OSPINA MORA y ALVARO OSPINA MORA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.361.757, V-6.056.538 y V-6.948.314, respectivamente, todos de este domicilio.-
Se inició el presente Procedimiento por SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, en fecha 25/07/2014, suscrita por la ABG. GREGORIA AIDA FLORES PACHECO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°: 85.364, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO OSPINA MORA, ANA BOLEÑA OSPINA MORA y ALVARO OSPINA MORA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.361.757, V-6.056.538 y V-6.948.314, respectivamente, todos de este domicilio, donde solicita se les declare a sus representados como Únicos Y Universales Herederos del causante ALVARO OSPINA, quien era de venezolano, mayor de edad, viudo, de ochenta y seis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.290, quien falleció en fecha 18/03/2011, quien falleció Ab-intestato en el Hospital General de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, fundamentando su solicitud en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Previa distribución informática correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente solicitud a este Juzgado de Municipio, quien con tal carácter suscribe la presente providencia actuando en sede de jurisdicción voluntaria; y al respecto observa lo siguiente: En fecha 12/02/2015 se recibieron las presentes actuaciones y por auto de de fecha 13/02/2015, se ordenó darle entrada. En fecha 26/02/2015 se dicto auto de admisión de la solicitud, ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener un interés directo o manifiesto sobre lo peticionado, a los fines de ser publicado en la imprenta del Diario El Tiempo y otro ejemplar fijado por secretaria en la cartelera del Tribunal.-

En fecha 05/03/2015, la parte solicitante consigno ejemplar de la publicación del edicto, y en fecha 10/03/2015 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado otro ejemplar en la cartelera del Tribunal en fecha 09/03/2015.- En fecha 31/03/2015 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de que no compareció persona alguna que pudiera ver afectados sus derechos en la presente solicitud.- En fecha 07/04/2015, se recibieron declaraciones a los testigos promovidos en la presente solicitud, ciudadanos NAYIBE JOSEFINA ARCILA RODRIGUEZ, venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.107.001, soltera, domiciliada en el Sector San Miguel I, Avenida 5, Casa Nº 194 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y ELSY COROMOTO BLANCO GUTIERREZ, venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.259.787, soltera, domiciliada en la avenida Jesús Subero, Conjunto Residencial Los Lirios, Casa Nº 1 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones: Los solicitantes acompañaron su solicitud con los siguientes recaudos: 1.- Copia de instrumento Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre en fecha 15 de Diciembre de 2014, inserto bajo el Nº 49, Tomo 86 y por ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani, Estado Merida, bajo el Numero 24, Folio 77 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2015.- 2.- Copia Certificada del Registro de Defunción, Acta Nº 711, 3.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los Solicitantes.- En este sentido, solicita la peticionante, que se les declare a su representados como Únicos Y Universales Herederos del ciudadano ALVARO OSPINA, quien era de venezolano, mayor de edad, viudo, de ochenta y seis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.290, quien falleció en fecha 18/03/2011, quien falleció Ab-intestato en el Hospital General de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Ahora bien, en relación a las Solicitudes de Declaración de Únicos y Universales Herederos, observa este Juzgado, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”. En este sentido, es necesario señalar las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que en la Sección Tercera del Capítulo I, Del Título II del Código Civil venezolano, que trata: Del Orden de Suceder, el Artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Ahora bien, las declaraciones rendidas por ante éste Tribunal, en fecha 30/10/2014, por los ciudadanos NAYIBE JOSEFINA ARCILA RODRIGUEZ, venezolana, de cuarenta y un (41) años de edad, de Oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-12.107.001, y ELSY COROMOTO BLANCO GUTIERREZ, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad, de profesión del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-13.259.787, ambas de este domicilio, quienes declarando bajo juramento expusieron que: Conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes y que igualmente conocieron al causante, desde hace mas de 18 años, haciendo constar que falleció en marzo de 2011, que tuvo sólo esos hijos de nombres ALBERTO OSPINA MORA, ANA BOLEÑA OSPINA MORA y ALVARO OSPINA MORA, siendo los únicos y universales herederos del causante; por lo que esta juzgadora las valora favorablemente, y les otorga pleno valor probatorio, por haber sido contestes y no haber sido tachado su testimonio.- Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas del Acta de Defunción de la causante, y las partidas de nacimiento, las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de auténticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los solicitantes, antes identificados y el de Cujus, motivo por el cual éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALVARO OSPINA; a los ciudadanos ALBERTO OSPINA MORA, ANA BOLEÑA OSPINA MORA y ALVARO OSPINA MORA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.361.757, V-6.056.538 y V-6.948.314, respectivamente y de este domicilio.- SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUISA VÍLCHEZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
LVILC/RMORA