REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintiuno de Abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000229
ASUNTO: BP12-F-2014-000229

SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SOLICITANTE: JOSE FRANCISCO VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.892.112, 624 contra la ciudadana CARMEN DILUVINA DUERTO CUBERO, titular de la cedula de identidad No. V-8.479.148.

ABG. ASISTENTE: MARIA PAEZ DE BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 84.624, de este domicilio.-


Por escrito presentado en fecha 14 de agosto de dos mil catorce, por el ciudadano: JOSE FRANCISCO VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.892.112, debidamente asistido por la abogada MARIA PAEZ DE BARRIOS inscrita en el inpreabogado bajo el No. 84.624 contra la ciudadana: CARMEN DILUVINA DUERTO CUBERO, titular de la cedula de identidad No. V-8.479.148, ambos de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alega el solicitante que: El día 21 de diciembre de 1977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: CARMEN DILUVINA DUERTO CUBERO, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, lo que se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó a la solicitud, dice que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en Pueblo Ajuro, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Que de esa unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre: MARIA DE LOS ANGELES VILLAHERMOSA DUERTO, que no adquirieron bienes de fortuna, que a partir del mes de diciembre del año 1979 aproximadamente su vida conyugal quedo interrumpida, haciéndose imposible la vida en común y teniendo desde ese momento vida separadas sin que existiera entre el y su cónyuge ciudadana CARMEN DILUVINA DUERTO CUBERO ninguna clase de vínculo conyugal produciéndose desde ese momento una separación de hecho, toda vez que ambos han vivido independientemente en hogares diferentes por mas de 5 años y hasta la fecha no la han reanudado por la cual no le queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hace se sirva decretar el divorcio y en consecuencia disuelto el vincula matrimonial que lo une con la ciudadana CARMEN DILUVINA DUERTO CUBERO,.-
Admitida la solicitud en fecha 20-11-2014 se ordenó la citación de la demandada ciudadana CARMEN DILUVINA DUERTO CUBERO así como la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 10/12/2014 la ciudadana Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de citación librada a la ciudadana CARMEN DILUVINA DUERTO CUBERO; y en fecha 15-01-2015 consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien mediante escrito presentado en fecha 16-01-2015 se abstuvo de emitir opinión al respecto hasta tanto la ciudadana CARMEN DILUVINA DUERTO CUBERO no comparezca por ante este tribunal a manifestar su conformidad en relación a la solicitud formulada por el ciudadano JOSE FRANCISCO VILLAHERMOSA.
Por auto de fecha 20-01-2015 este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar de ello a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-
En fecha 27-01-2015 el abogado MARIA PAEZ DE BARRIOS en su carácter de autos consigno escrito de promoción de pruebas, siendo debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 28-01-2015.
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO:

En la presente solicitud planteada por el ciudadano: JOSE FRANCISCO VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.892.112 en contra de la ciudadana: CARMEN DILUVINA DUERTO CUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.479.148, observa esta Juzgadora, que la ciudadana; CARMEN DILUVINA DUERTO CUBERO en su condición de cónyuge interesada en la presente solicitud, habiendo sido debidamente citada, tal como se desprende de autos, no compareció ante este Tribunal, a los fines de exponer lo que considerare conveniente en relación a los hechos alegados por el solicitante relativo a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, y asimismo no promovió prueba alguna dentro del lapso de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal, conforme al criterio establecido con carácter vinculante en Sentencia No. 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio Delgado Rosales; el solicitante ciudadano JOSE FRANCISCO VILLAHERMOSA en la etapa probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Rafael Ruiz Manríquez y Lerida Carmen Guzmán de Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.743.892 y V-4.912.008, domiciliado en la ciudad de El Tigre Municipio Simon Rodríguez, en su oportunidad se les tomó declaración a los ciudadanos Egli Josefina Amaiz Quijada y Mercedes Josefina Reyes Reyes, quienes fueron contestes en afirmar que: “conocen suficientemente a la pareja VILLAHERMOSA- DUERTO, que les consta que habían fijado su domicilio conyugal en Pueblo Ajuro de esta ciudad, que saben que ellos no viven juntos desde hace muchos años, que les consta que cada uno vive en domicilios separados y que ello les consta porque los conocen y saben que hace mas de cinco años permanecen separados”. Los testigos Jesús Rafael Manríquez y Lérida Carmen Guzmán de Ruiz, no comparecieron en su oportunidad y el Tribunal así lo hizo constar.-
Ahora bien observa quien aquí decide, que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones, respecto a las preguntas formuladas en el interrogatorio, teniendo conocimiento sobre los hechos debatidos en la presente incidencia, no entrando en contradicciones, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Ahora bien, dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, en relación a la carga de la prueba, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por su parte, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

En tal sentido, visto que la demandada no compareció ante este Tribunal, en la oportunidad en que fue notificada para su comparecencia, a exponer lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, ni promovió prueba alguna, ni realizo afirmaciones o negaciones de hechos que pudieran incidir en la carga probatoria de las partes, y por cuanto habiéndole correspondido al actor, ciudadano JOSE FRANCISCO VILLAHERMOSA, la carga de la pruebas en el caso de autos, al promover las testimoniales de los ciudadanos supra mencionados, logró demostrar de manera fehaciente sus afirmaciones de hecho contenidos en el escrito libelar, y en los cuales fundamenta su pretensión, y con los cuales quedó efectivamente demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años; es por lo que considera quien decide, que el mismo demuestro en la oportunidad probatoria, la existencia de la ruptura de su relación conyugal, y en consecuencia probó la causal invocada para que sea disuelto el vinculo matrimonial, por lo que es menester declarar CON LUGAR la presente solicitud, y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano JOSE FRANCISCO VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.892.112, debidamente asistido por la Abg. MARIA PAEZ DE BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.624, contra la ciudadana: CARMEN DILUVINA DUERTO CUBERO, titular de la cedula de identidad No. V-8.479.148; por cuando quedó demostrado en el curso del procedimiento la causal de Divorcio invocada, relativa a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Abril del Dos Mil Quince.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. LUISA VILCHEZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2014-000229.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA
LVILC/RMORA