REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, 28 de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2015-000516
ASUNTO: BP12-S-2015-000516

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD)

PROCEDIEMINTO: CIVIL – FAMILIA

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL

SOLICITANTE: JUANA ANTONIA GARCIA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.458.388

ABOGADA, CARMEN SOLANGE SUAREZ inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 210.124.

Por recibida y vista la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, interpuesta por la ciudadana JUANA ANTONIA GARCIA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.458.388 V-debidamente asistida por la ciudadana CARMEN SOLANGE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No10.999.243; en este sentido alega la solicitante que le urge rectificar su acta de matrimonio y de su cónyuge inserta en los Libros de Matrimonios llevados por la Prefectura del Distrito (hoy) Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en tal sentido alega la solicitante que el acta en cuestión adolece del siguiente error: dice que sus nombres son JUANA FRANCISCA; siendo lo correcto que sus verdaderos nombres son JUANA ANTONIA, solicita la referida ciudadana se ordene la corrección en dicha acta de matrimonio de conformidad con el articulo 145 de la Ley de Registro Civil y el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, observa lo siguiente:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil que entro en vigencia en fecha 15-03-2010 y publicada en Gaceta Oficial No. 39.264, del15/09/2009 establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial “.
El Articulo 145 ejusdem, establece lo siguiente:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. Asimismo, el Artículo 149 de la referida Ley ejusden, dispone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Negrillas del Tribunal)

El Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece en su Artículo 88 lo siguiente:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando exista omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten su fondo; de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y el presente Reglamento” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, dispone el Articulo 89 eiusdem:
“Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras; palabras; números, y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta: y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De las normas entes citadas se puede concluir, que los Tribunales de Municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de las rectificaciones de las actas de estado civil cuando “(……) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (……), y por disposición especifica del articulo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De la minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos que la acompaña, se evidencia que la solicitante pretende la rectificación del acta de matrimonio, en la cual expresa, que adolece de un error material constituido por el cambio de su segundo nombre, por cuanto, según lo manifiesta, en la referida acta, le asentaron como segundo nombre el de FRANCISCA siendo lo correcto ANTONIA; es decir, sus nombres son JUANA ANTONIA, y no JUANA FRANCISCA, como erradamente lo colocaron en el acta en referencia, lo cual a criterio de esta juzgadora, evidentemente, constituye un error material de los establecidos en el articulo 89 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil anteriormente citado, que no afecta el fondo o la validez de la referida acta, la cual se pretende rectificar.
Al respecto la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada MÓNICA MIISTICCHIO TORTORELLA en sentencia de fecha 8 de julio de 2014 en expediente Nº 2014-0663 señalo: “En el presente caso, se evidencia que la rectificación solicitada es sobre un error material que no afecta el fondo del acta, razón por la cual esta Sala, con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir dicha solicitud”.
Por los razonamientos anteriormente señalados, y por aplicación del contenido del precitado artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se debe concluir que este órgano administrador de justicia, carece de jurisdicción para conocer de la presente solicitud, pues a tenor de las citadas normas, y de la revisión de los anexos acompañados a la presente solicitud, se evidencia que la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, como en el caso de autos, corresponde a un órgano administrativo, es decir, al Registro Civil, en este caso, al Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y no a un órgano judicial. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Declara: su FALTA DE JURISDICCION frente la Administración Pública para conocer la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana JUANA ANTONIA GARCIA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.458.388, debidamente asistida por la ciudadana CARMEN SOLANGE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No10.999.243. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y remítase el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en Caracas; a los fines de que se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero e Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José De Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
Seguidamente, en esta misma fecha se publicó la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,