REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, seis de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000268
ASUNTO: BP12-F-2014-000268

SENTENCIA: DEFINITIVA

PROCEDIEMINTO: CIVIL – FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: DIEGO MANUEL PEREZ y MEGUIS COROMOTO MEDINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-8.478.552 y V-10.940.367 respectivamente, asistidos por la ciudadana ABG. ELENA GIBBS BLANCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 29.260.

Se inició el presente procedimiento en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los Ciudadanos DIEGO MANUEL PEREZ y MEGUIS COROMOTO MEDINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-8.478.552 y V-10.940.367 respectivamente, asistidos por la ciudadana ABG. ELENA GIBBS BLANCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 29.260; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10/05/1982, por ante el Juzgado del Distrito Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio archivada bajo el No. 10, folios 11 al 12, de los Libros Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 1982, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que establecieron su residencia conyugal en la Segunda Calle, casa S/N, Sector 25 de Mayo de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que durante esa unión conyugal procrearon cuatro hijos (04) hijos, de nombre: JOSE MANUEL, MARIA LOURDES, FRANKLIN MANUEL y DIAMELIS DE LOS ANGELES PEREZ MEDINA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.591.399, V-17.591.401, V-19.785.937 y V-25.059.461; y que es el caso que han permanecido separados por mas de cinco años desde la ruptura de su vida en común desde el día 09 de Septiembre de 1997, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 23/10/2014, el Tribunal Insto a los solicitantes a consignar Actas de Nacimiento originales de los hijos, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; en fecha 25/10/2014, los solicitantes consignaron los originales de las Actas de Nacimiento de los hijos, por lo que el Tribunal ordeno agregarla a los autos a los fines de que surtiera los efectos legales correspondientes; asimismo, en esa misma fecha se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 10/03/2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12/03/2015 y cursante al folio nueve (30) del expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 13/03/2015, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos DIEGO MANUEL PEREZ y MEGUIS COROMOTO MEDINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-8.478.552 y V-10.940.367 respectivamente; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 10/05/1982, por ante el Juzgado del Distrito Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio archivada bajo el No. 10, folios 11 al 12, de los Libros Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 1982. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2014-000268
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA