REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Trece (13) de Abril de 2015
204° y 156°
ASUNTO: BP12-F-2014-000311
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MIGUEL AUGUSTO CORDERO PINTO y YANDIRA GISELA ZUÑIGA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-5.080.525 y V-8.462.955, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado HENRY MATA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.695.-
El presente procedimiento se inició en virtud de SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos: MIGUEL AUGUSTO CORDERO PINTO y YANDIRA GISELA ZUÑIGA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-5.080.525 y V-8.462.955, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado HENRY MATA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.695; en este sentido, alegan los Solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07/04/1989, por ante el Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada Acta bajo el N° 01 del Libro Principal de Matrimonios llevados por ante ese Registro y folio Nº 170 y 171 del Registro Civil de Matrinomio, durante el año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), que acompañaron con el libelo de la Solicitud marcada con la letra “A”. Asimismo, manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la Calle Lara casa N° 20 del Sector Pueblo Nuevo Sur de esta ciudad del El Tigre del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal procrearon Un (01) hijo de nombres: RONY RAFAEL CORDERO ZUÑIAGA, de fecha de nacimiento 09/05/1984, según Partida de Nacimiento Nº 953, respectivamente; y que asimismo no adquirieron bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho, desde el día 22/09/1992, viviendo desde entonces cada uno de ellos, separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por Auto de fecha 07/01/2014, se Insto la Solicitud, en donde se evidencia que no consta en auto la Copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano Rony Rafael Cordero Zúñiga a los fines que subsanen las deficiencias antes descritas.-
Por auto de fecha 04/02/2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abogado Yandira Zúñiga, titular de la cedula de identidad Nº V-8.462.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.120, en el cual consigno la Partida de Nacimiento del ciudadano, Rony Cordero y subsanar lo siguiente la relación y7 la fecha de la separación.-
Por auto d este Tribunal de fecha 09/02/2015, se acuerda agregar a los autos a los fines de que surta sus efecto legales y en esa misma fecha se Admite la presente solicitud y se libra la Boleta de Notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico quien fue notificada mediante Boleta, en fecha 11/03/2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, cursante al folio Diez (10) del Expediente.-
Mediante Escrito presentado en fecha 13/03/2015, y agregado a la presente Solicitud, mediante Auto de fecha 19/01/2015, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su Opinión Favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados, configuran en la Causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos MIGUEL AUGUSTO CORDERO PINTO y YANDIRA GISELA ZUÑIGA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-5.080.525 y V-8.462.955, respectivamente, domiciliados en la en la Calle Lara casa N° 20 del Sector Pueblo Nuevo Sur de esta ciudad del El Tigre del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado HENRY MATA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.695; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 07/04/1989, por ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada Acta bajo el N° 17 del Libro Principal de Matrimonios llevados por ante ese Registro, durante el año Mil Novecientos Noventa y Cuatro(1994).- Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2014-0000311.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/av
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