REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2014-001438
ASUNTO: BP12-S-2014-001438
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: YAURIMAR LISBETH DIAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.687.082, domiciliada en la calle 10, casa N° 4 Sector Ciudad Jardín, en la ciudad del Tigre Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada Belkys Santiago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.125, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurias que fomentó a expensas propias, con dinero de su propiedad, en una parcela de Terreno Municipal, que según Oficio N° DU-069-15, de fecha 09/03/2015, emanada del Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simon Rodríguez, El tigre Estado Anzoátegui, posee una superficie de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (217,69Mts²); y se encuentra ubicada en la calle 10, Sector Ciudad Jardín, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una línea recta de longitud aproximada de Doce metros con Veinte centímetros (12,20Mts); SUR: En una línea recta de Longitud aproximada de Once Metros con Noventa y Dos Centímetros, (11,92Mts); ESTE: En una línea recta de Longitud aproximada, dieciocho Metros (18,00 Mts); y OESTE: en Una Línea recta de Longitud aproximada de Dieciocho metros con Diez centímetros (18,10 Mts) Dichas Bienhechurias consistente en una casa apropiada para habitación familiar, construidas en paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, piso de cementó y cerámica, puertas y ventanas de metal e instalaciones eléctricas y sanitarias, distribuidas de la siguiente manera: Una (01) sala-comedor, Un (01) Baño, Una (01) Cocina, Un (01) Deposito, Una (01) Habitación, cuya área de construcción es de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS( 65,00 Mts). La cuales poseen un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000); equivalentes a Dos Mil trescientos sesenta y dos Con Veinte Unidades Tributarias (2.362,20 U.T.).- En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los testigos, ciudadanos: JOSE RAFAEL TOLEDO HERRERA Y ROSMARI JOSEFINA MARCANO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.510.190 y V-17.590.619, respectivamente, y la Autorización emanada de la Departamento de Desarrollo Urbano de La Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 09/03/2015, para tramitar el presente Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurias, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, y en virtud de la Competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre la propiedad que ejerce la ciudadana YAURIMAR LISBETH DIAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.687.082, sobre las bienhechurias antes descritas en el presente decreto, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante.- Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte Solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/av/oam.-