REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Veintidós (22) de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2015-000212
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada CARMEN AMERICA PERALES venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº V-5.995.363, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los ciudadanos; GLORIA DEL CARMEN MEDINA DE GUARAPANO y OSCAR JOSE MEDINA PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.015.864 y V-15.845.662, debidamente asistidos por la Abogada DENNYS SILVERA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.730, mediante la cual manifiestan ser UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del extinto ciudadano: RAMON CELESTINO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.685.980, quien falleció en fecha 04/12/2014, en el Hospital General El Tigre del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quien era venezolana, de 70 años de edad, natural de Santa Inés del Estado Anzoátegui, Soltero, Obrero; cuyo último domicilio conocido era la Calle Principal, casa N/S, Sector Bocas de los Caños del Caris de la ciudad del El Tigre del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Ahora bien, admitida y sustanciada la presente Solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los Articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a dictar providencia, previa las siguientes consideraciones: Observa éste Tribunal, que el peticionante en su escrito solicita, se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto ciudadano: RAMON CELESTINO MEDINA, antes identificado. Al respecto, las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil Venezolano. Así el Artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. En este sentido, se evidencia que sólo existiendo hijos del causante, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a éstos; y al no haber oposición de persona alguna sobre lo peticionado a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y una vez analizadas las declaraciones de los Testigos, ciudadanos: GUARAPANO DE OJEDA YADETZIS BETZANI y MAITA RODRIGUEZ JOSE LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.474.314 y V-10.942.725, respectivamente, ambos de este mismo domicilio; dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente Solicitud; y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminicula a los recaudos acompañados a la presente Solicitud, a saber: 1.- Copia Certificada del Acta de Defunción (REGISTRO DE DEFUNCIÓN) del Causante el ciudadano: RAMON CELESTINO MEDINA, asentada bajo el N° 834, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 10/12/2014; 2.- Copia Certificada del Actas de Nacimientos asentada bajo los N° 1053 y 256, de los ciudadanos: GUARAPANO DE OJEDA YADETZIS BETZANI y MAITA RODRIGUEZ JOSE LUIS, antes identificado, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 16/01/2014 y 16/01/2014; las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas, y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre el Solicitante y el De Cujus; motivo por el cual éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los Ciudadanos: CARMEN AMERICA PERALES, GLORIA DEL CARMEN MEDINA DE GUARAPANO y OSCAR JOSE MEDINA PERALES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros V-5.995.363, V- 15.015.864 y V-15.845.662, en su condición de cónyuges e hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante RAMON CELESTINO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.685.980.- Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente Solicitud, posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de Testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARÍN
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/av/maycas.-