REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, Veintidós (22) de Abril de 2014
204º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2015-000272
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITU DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: TECNICA PETROLERA COMPAÑÍA ANONIMA (TEPECA), domiciliada en la Avenida Santiago Mariño S/N Vía la Guarapera Patio Aioca de esta ciudad de San José Guanipa del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por la ciudadana Abg. SAYURI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.497.55, inscrito en el Inpreabogada bajo el Nº 86.704.-

Por recibida y vista presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la Sociedad Mercantil TECNICA PETROLERA COMPAÑÍA ANONIMA (TEPECA), domiciliada en la Avenida Santiago Mariño S/N Vía la Guarapera Patio Aioca de esta ciudad de San José Guanipa del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por la ciudadana Abg. SAYURI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.497.55, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704; en este sentido, alega la solicitante, propietaria y poseedora de Una Bomba Booster de Petróleo de 5.000 bbl/día; Bomba Duplex Marca; Viking; Modelo: Little Ford, Serial: 4A205370; Motor Detroit; Modelo 10437000; Sky de Viga de Hierro y Lamina Estriada.- El monto de dicha propiedad, es por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00); ahora bien, a los fines de obtener Titulo Supletorio bastante y suficiente, para asegurar los derechos de propiedad y posesión sobre las descritas Bomba (DUPLEX) DE PETROLEO, interpone la presente Solicitud, fundamentando la misma en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente Solicitud, observa lo siguiente:

Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

Igualmente sobre el procedimiento de jurisdicción voluntaria dispone el Articulo 899, lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

Asimismo, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”.

Asimismo, dispone el Artículo 341 ejusdem lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.

Ahora bien, de la minuciosa revisión realizada al escrito libelar, se observa que el solicitante no establece en forma clara e inteligible en su narración, de los hechos y su petitorio la especificación de la situación y linderos, por separado, de cada unas de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, limitándose a señalar genéricamente los linderos generales de la parcela de terreno de presunta propiedad municipal donde se encuentran enclavadas , lo cual genera una indeterminación en el objeto de la pretensión, en contravención a las disposiciones contenidas en ordinal 4 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Articulo 899 ejusdem, y habiendo transcurrido el lapso perentorio concedido por este Juzgado para la subsanación de las omisiones antes señaladas, sin que la parte solicitante, por si o por intermedio de apoderado haya comparecido, a los fines de subsanar las deficiencias antes expresadas, es por lo que se niega la admisión de la presente Solicitud, por no llenar los extremos de ley, y en este sentido, se declara inadmisible. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la Sociedad Mercantil TECNICA PETROLERA COMPAÑÍA ANONIMA (TEPECA), domiciliada en la Avenida Santiago Mariño S/N Vía la Guarapera Patio Aioca de esta ciudad de San José Guanipa del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por la ciudadana Abg. SAYURI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.497.55; por no estar llenos los extremos requeridos en el Ordinal 4° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. TOMÁS RAFAEL AGUILERA MARÍN
LA SECRETARIA,


ABG. ANA VÁSQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente Nº BP12-S-2015-000272.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANA VÁSQUEZ

TRAM/av