REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Veintidós (22) de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2015-00276
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: TECNICA PETROLERA COMPAÑÍA ANONIMA (TEPECA), domiliciado en la Avenida Santiago Mariño S/N Vía la Guarapera Patio Aioca de la ciudad San José de Guanipa del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana Abg. SAYURI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704.
Por recibida y vista presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la empresa: TECNICA PETROLERA COMPAÑÍA ANONIMA (TEPECA), domiliciado en la Avenida Santiago Mariño S/N Vía la Guarapera Patio Aioca de la ciudad San José de Guanipa del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana Abg. SAYURI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704.-
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En fecha 03/03/2015, se le dió entrada a la presente Solicitud, y por auto de fecha 05/03/2014, se instó al solicitante, a consignar las cantidades de dinero a que hace referencia en la solicitud, concediéndole el lapso de diez (10) días de despacho.
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Establece el Artículo 899 ejusdem lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberá acompañarse los instrumentos publico o privados que la justifiquen, e indicarse otros medio probatorios que haya de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursiva y negritas del Tribunal).
De las normativas antes citadas y parcialmente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes fundamentadas en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la minuciosa revisión realizada al escrito libelar, se observa que la misma no llena los extremos requeridos por la Ley, toda vez que el solicitante no consigno dentro del plazo concedido las cantidades de dinero que hace alusión en su solicitud, y en este sentido debe declararse inadmisible la misma, por haber contravenido los requisitos establecidos en el Ordinal 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la empresa: TECNICA PETROLERA COMPAÑÍA ANONIMA (TEPECA), domiliciado en la Avenida Santiago Mariño S/N Vía la Guarapera Patio Aioca de la ciudad San José de Guanipa del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana Abg. SAYURI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704; por no estar llenos los extremos requeridos en el Ordinal 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha y previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia, y se acuerda agregar al Expediente N° BP12-S-2015-000276.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/av
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