REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintitrés de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2014-001199
ASUNTO: BP12-S-2014-001199
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: REMIGIO VILLASANA SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.4004.739, domiciliado, en la ciudad del Tigre Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada Dennys Silvera Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.730, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurias que fomentó a expensas propias, con dinero de su propiedad, en una parcela de Terreno Municipal, que según Oficio N° DU-438-14, de fecha 14/11/2014, emanada del Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simon Rodríguez, El tigre Estado Anzoátegui, posee una superficie de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO (270,45Mts²); y se encuentra ubicada en la avenida 9 entre calles 3 y 4, Sector San Miguel 3 en la ciudad del Tigre Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con avenida 9 que es su frente, Midiendo Doce Metros con Veinte centímetros(12,20Mts); SUR: Con Avenida 10, Midiendo Doce Metros (12,00Mts); ESTE: Con Ana Corales, midiendo Veintidós Metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts); y OESTE: Con Gollo Soler, midiendo Veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) Dichas Bienhechurias están comprendidas por Una(01) casa, constante de: Tres (03) habitaciones, Un(01) Baño, Una (01) Sala, Un (1) comedor, Una(01) cocina, Dos(02) Puertas de Hierro y Tres(3) de Madera, Dos(02) Ventanas Basculantes, cuya Área de Construcción es de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (67,20 Mts), de paredes de bloques de cemento, pisos de cementó pulido, techos de zinc, posee además sus instalaciones de agua y electricidad y esta cercada perimetralmente por sus costados con telas de alfajor. La cuales poseen un valor de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000); equivalentes a setecientos ochenta y siete con cuarenta Unidades Tributarias (787,40 U.T.).- En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los testigos, ciudadanos: JOSE GREGORIO ESPINOZA FEMAYOR Y JHONATHAN JOSE RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.870.464 y V-19.437.563, respectivamente, y la Autorización emanada de la Departamento de Desarrollo Urbano de La Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 14/11/2014, para tramitar el presente Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurias, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, y en virtud de la Competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre la propiedad que ejerce el ciudadano: REMIGIO VILLASANA SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.4004.739, sobre las bienhechurias antes descritas en el presente decreto, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante.- Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte Solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
TRAM/av/oam.