REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2015-000283
ASUNTO: BP12-S-2015-000283
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano: CESAR VALLENILLA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-575.651, domiciliado en la calle 17 Sur c/c Sexta Carrera Sur, Quinta Isaac, s/n, Conjunto Residencial Alejandra, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada LIDIA REYES FIGUERA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.380; en su condición de esposo de la Causante; ciudadana: EDNA LEDIZ MENESES DE VALLENILLA, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.455.349, Domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo Sur, calle 17 Sur, Residencias Alejandra, Quinta Isaac, de 74 años de edad, fallecida en fecha 09/11/2014, en el Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual fue su último domicilio.- Ahora bien, admitida y sustanciada la presente Solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los Articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a dictar providencia, previa las siguientes consideraciones: Observa éste Tribunal, que la peticionante en su escrito solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante EDNA LEDIZ MENESES DE VALLENILLA, antes identificada. Al respecto, las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil Venezolano. Así el Artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; y el Articulo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”. En este sentido, se evidencia que existiendo hijos y cónyuge del Causante, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a éstos, y al no haber oposición de persona alguna sobre lo peticionado, a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y una vez analizadas las declaraciones de los Testigos, ciudadanos: MARIA TERESA RIVAS DE SAN VICENTE Y ANA ESTHER TIAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.421.807 y V-10.943.666, respectivamente, ambos de este mismo domicilio; dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente Solicitud; y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminicula a los recaudos acompañados a la presente Solicitud, a saber: 1.- Original del Acta de Defunción (REGISTRO DE DEFUNCIÓN) de la Causante, la ciudadana: EDNA LEDIZ MENESES DE VALLENILLA, asentada bajo el N° 229 según folio 237, del libro N°01, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 09/11/2014; 2.- Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos: EDNA LEDIZ MENESES DE VALLENILLA y CESAR VALLENILLA RAUSSEO, antes identificados, según consta en Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia Santa Rosalia del Municipio Libertador Distrito Capital; 3.- Partidas de Nacimientos de los hijos: EDNA LEDIS VALLENILLA MENESES titular de la cedula de identidad N° V-6.062.965 según consta en Acta N°1082, folio N° 045, expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital; MILITGLA MERCEDES VALLENILLA MENESES, titular de la cedula de identidad N°V-8.472.437 de 52 años de edad, según acta de nacimiento N°630, Folio N° 318, emanada de la oficina Nacional de Registro del Poder Electoral, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas, y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre la Solicitante y la De Cujus; motivo por el cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los Ciudadanos: CESAR VALLENILLA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-575.651, EDNA LEDIS VALLENILLA MENESES titular de la cedula de identidad N° V-6.062.965 y MILITGLA MERCEDES VALLENILLA MENESES, titular de la cedula de identidad N°V-8.472.437, en su condición de Esposo e Hijos, respectivamente, como ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante: EDNA LEDIZ MENESES DE VALLENILLA quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.455.3491.- Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente Solicitud, posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de Testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ