REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, seis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2014-000933
ASUNTO: BP12-S-2014-000933
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: PAULA CARABALLO MOYA, venezolana, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N° V-4.504.924, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada Marluis Rivero Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.850, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurias que fomentó a expensas propias, con dinero de su propiedad, en una parcela de Terreno Municipal, que según Ficha Catastral S/N., de fecha 05/12/2014, emanada de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, posee una superficie de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168,00 Mts²); y se encuentra ubicada en la calle Andrés Bello, Sector Central II, San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con calle Andrés Bello, midiendo Nueve Metros con Diez Centímetros (09,10 Mts); SUR: Con Patio de Daniel Caraballo, midiendo Nueve Metros con Veintiséis Centímetros (09,26 Mts); ESTE: Con Parcela de Elsa Caraballo, midiendo Dieciocho Metros con cuarenta (18,40 Mts); y OESTE: Casa de Daniel Caraballo, midiendo Dieciocho metros con Veinte centímetros (18,20 Mts); Las bienhechurias objeto de la presente Solicitud, representan un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (73,50 Mts²); Dichas Bienhechurias están constituida por; Dos(02) Habitaciones, Un(01) Baño, Una(01) Sala-comedor, cocina, todas construidas con paredes de Bloques, Piso de cemento, techo de zinc, Ventanas y puertas de Hierro, las cuales poseen un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000); equivalentes a Dos Mil Trescientos treinta y Seis Unidades Tributarias (2.336 U.T.).- En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los testigos, ciudadanos: JESUS RAFAEL MORFE VALERIO Y RAQUEL ELIZABETH FIGUEREDO URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.128.115 y V-12.738.613, respectivamente, y la Autorización emanada de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, de fecha 05/12/2014, para tramitar el presente Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurias, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, y en virtud de la Competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre la propiedad que ejerce la ciudadana: PAULA CARABALLO MOYA, venezolana, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N° V-4.504.924, sobre las bienhechurias antes descritas en el presente decreto, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante.- Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte Solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/av/oam.-