PARTE ACTORA: ELISA ERINETH EMILIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.969.244, en representación de sus hijos BETHANI ELIZABETH y ENMANUEL EDUARDO, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ RIVAS CAMPERO, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad Nº V-17.786.836, con domicilio en La Calle Carvajal, Sector Sapacem de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.-.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se inicia el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en virtud de demanda con sus respectivos recaudos que interpusiera la ciudadana ELISA ERINETH EMILIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.969.244, en representación de sus hijos BETHANI ELIZABETH y ENMANUEL EDUARDO, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ RIVAS CAMPERO, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad Nº V-17.786.836, con domicilio en La Calle Carvajal, Sector Sapacem de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. (Folios 01 al 04)
En fecha 13 de marzo de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del obligado, para que compareciere al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma y al acto conciliatorio a las 10:00 a.m. (Folio 05 al 08).
En fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó resultas de citación del demandado, la cual fuere positiva. (Folio 09 y 10)
En fecha 27 de marzo de 2015, a las 10:00 a.m., oportunidad para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto en virtud de la incomparecencia del obligado. (Folio 11)
Ahora bien, el Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO
Que la solicitante manifiesta entre otras cosas que: Que de la unión matrimonial entre las partes, procrearon dos hijos de nombres BETHANI ELIZABETH y ENMANUEL EDUARDO, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, según partidas de nacimiento que anexó a su pretensión; señaló que desde que se disolvió el vínculo matrimonial el obligado no es consecuente con la obligación de manutención, que cuando se acuerda es que les da; adujo que no tiene trabajo fijo estable con el que pueda suministrarle ropa, calzado, comida, medicinas, pago de colegio, tareas dirigidas y demás actividades recreativas; señaló que el obligado trabaja en un taller mecánico que tiene en su casa y además de eso es taxista en esta población, que es por ello que demanda al ciudadano EDUARDO JOSÉ RIVAS CAMPERO, por Fijación de Obligación de Manutención para que cumpla de manera regular y voluntaria a favor de los intereses de sus hijos, estimando dicha fijación en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 1.000,00). (Folio 01 al 04).
En la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada ciudadano EDUARDO JOSÉ RIVAS CAMPERO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 362 de nuestra norma adjetiva civil, prevé una sanción para quien no de contestación a la demanda en el término legal establecido, emergiendo en su contra la presunción IURIS TANTUM de la confesión.- Más sin embargo, esa presunción puede admitir la prueba limitada del demandado, en todo aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no podrá hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación.-
En tal sentido, nuestra doctrina ha sido constante y pacifica en determinar que para la procedencia de la confesión ficta del demandado, es menester que concurran tres requisitos: 1º) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2º) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y, 3º) Que el demandado durante el proceso no probare nada que le favorezca.-
Pues bien, en el caso de autos, se evidencia que el demandado no dio evidentemente la contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, tal como se mencionó anteriormente, cumpliéndose así el primer requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.- En cuanto al segundo y tercer requisito, el Tribunal observa que el derecho invocado por la actora en su solicitud no es contrario a derecho, pues demanda al ciudadano EDUARDO JOSÉ RIVAS CAMPERO, por fijación de obligación de manutención para sus hijos BETHANI ELIZABETH y ENMANUEL EDUARDO, igualmente se evidencia de autos que el obligado no aportó prueba alguna en el lapso probatorio que pudiera enervar la pretensión de la parte actora; por lo que es incuestionable que en el presente caso es aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, norma esta supletoria que rige la materia, y que se destina para decretar la confesión ficta del demandado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
No obstante lo antes expuesto, éste Juzgador deja precisado que consta en las actas procesales la respectivas partidas de nacimiento de las niñas BETHANI ELIZABETH y ENMANUEL EDUARDO, en la que se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, y la minoría de edad de las beneficiarias, lo que conlleva que el derecho a reclamar alimentos también es procedente.- Y Así se decide.-
También tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece: “El juez debe tomar en cuenta para determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Cabe destacar que en el caso bajo examen el obligado alimentario no alego tener carga familiar alguna.
Por todas las razones antes expuestas, éste Juzgado de los Municipios Aragua de Barcelona, Mc Gregor Y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por Aumento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ELISA ERINETH EMILIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.969.244, en representación de sus hijos BETHANI ELIZABETH y ENMANUEL EDUARDO, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ RIVAS CAMPERO, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad Nº V-17.786.836, con domicilio en la Calle Carvajal, Sector Sapacem de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.- En consecuencia, fija la obligación de manutención mensual a favor de sus hijos antes identificados, en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, pagaderos en forma semanal, de la misma manera, en atención a la doctrina integral y el interés superior al niño, niña y del adolescente, se ordena que para la época escolar (Septiembre), el obligado aporte adicional a la cantidad fijada, un bono de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), al igual que en la época decembrina, deberá aportar adicionalmente, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así de declara.-
Se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal y al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Aragua de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
(fdo)ABG. DAVID GABRIEL REQUENA ACOSTA.
LA SECRETARIA,
(fdo)ABG. MARÍA YEGRES.-
En esta misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó, registró, se dejó copia certificada y se ordenó agregar la anterior sentencia al expediente N° 15-1164.Conste…………….
(fdo) LA SECRETARIA,
DGRA/dgra
EXP. 15-1164
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