COMPETENCIA: CIVIL- PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTE(S): LUÍS ALBERTO MEJÍAS CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 8.491.829 y con domicilio en la Calle Pio Ceballos, casa N° 57, Sector Inavi del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN JOSÉ GUACARÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638.-
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Recibida por distribución ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 21 de Enero del año 2015, solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano LUÍS ALBERTO MEJÍAS CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 8.491.829 y con domicilio en la Calle Pio Ceballos, casa N° 57, Sector Inavi del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado JUAN JOSÉ GUACARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638, mediante el cual solicitó la disolución de su vínculo matrimonial existente con la ciudadana ELBA RAMONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.075.743, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Alega el solicitante que: En fecha 26 de noviembre de 1975, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ELBA RAMONA PEÑA, anteriormente identificada, por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui tal y como consta de Acta de Matrimonio N° 103, que anexó marcada “A”; que una vez celebrado el Matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Callejón El Estero, casa s/n, Sector La Cruz de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde vivieron juntos por más de un (01) año, bajo armonía y comprensión, hasta finales de 1977 que se separaron de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos; que durante el Matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clase de bienes; por último solicita el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Solicitó que sea citada la ciudadana ELBA RAMONA PEÑA TORRES, a la siguiente dirección calle El Estero, Casa N° 10, Sector La Cruz, de esta ciudad (Folio 01 al 04)
Admitida la solicitud en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana: ELBA RAMONA PEÑA TORRES, mediante Boleta a la que se le anexó copia certificada de la solicitud interpuesta, para que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que aceptara o no el hecho expresado por el solicitante LUÍS ALBERTO MEJÍAS CABRERA. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 05 al 07)
En fecha 11 de Febrero de 2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado LUÍS GILBERTO MARTÍNEZ CENTENO, consignó en el Expediente boleta de citación de la ciudadana ELBA RAMONA PEÑA TORRES, quien manifestó que no firmaría, y que buscara como divorciarse sin que ella tenga que firmarle….- Igualmente manifestó el funcionario que hizo entrega a la referida ciudadana de la copia del libelo de la demanda.- (Folios 08 al 10).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, vista la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en la cual informa que la ciudadana ELBA RAMONA PEÑA TORRES, se negó a firmar la citación, el Tribunal dispuso que la Secretaria libre Boleta de Notificación a la referida ciudadana, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante diligencia de fecha: 13-02-2015, dejó constancia de haber entregado BOLETA DE NOTIFICACIÓN, correspondiente a la ciudadana ELBA RAMONA PEÑA TORRES, en la calle El estero, Sector la Cruz, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, la cual fue recibida por la mencionada ciudadana, siendo las 10:14 a.m.- (Folios 11 al 14)
En fecha: dos (02) de marzo de 2015, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal LUÍS MARTÍNEZ CENTENO, consignando las resultas de la notificación del Ministerio Público de la cual la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia. (Folio 15 al 17)
En fecha 02 de MARZO de 2015, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito, como parte de buena fe opinó de la siguiente manera: “ En sentencia número 446, del pasado 15 de mayo de 2014 la Sala Constitucional, interpretó el Artículo 185-A del Código, el cual establece que “ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, inmediatamente el juez convocará una audiencia y “ si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho (la separación por cinco años), o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. La intérprete de la Carta magna puso precisamente sobre el último parágrafo y dictaminó: Una interpretación del artículo conforme con la Constitución, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de a ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco años”, es decir que se exija a la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común que pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente”. Así declaró vinculante su decisión y con ello obligó a todos los juzgados civiles a iniciar una especie de juicio para decidir si disuelve la unión o si la mantiene. En el presente caso, la ciudadana ELBA RAMONA PEÑA, no compareció al Tribunal ni ha negado los hechos alegados por el solicitante, por lo que esta representación fiscal, solicita en aras de los Principios del Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, se de cumplimiento a lo establecido en la sentencia anteriormente invocada, y se ordene la apertura de la articulación probatoria en busca de la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante. Es todo.” (Folio 18)-
En fecha 03-03-2015, el ciudadano LUÍS ALBERTO MEJÍAS CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 8.491.829 debidamente asistido por el Abogado JUAN JOSÉ GUACARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ELIS DEL CARMEN BONILLO MONTAÑO, GREGORIA DEL VALLE RONDÓN DE CASTILLO, JOSÉ RUBÉN MAESTRE Y RAMÓN CELESTINO TARAZONA ESCALA, con el objeto de demostrar que tiene más de cinco (5) años separada de hecho con la ciudadana ELBA RAMONA PEÑA TORRES, plenamente identificada en autos; siendo admitidas mediante auto de la misma fecha: 03 de marzo de 2015. (Folio 19 y 20).
En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil Quince (2015), siendo las Nueve (09:00) de la mañana, oportunidad legal fijada para la comparecencia de la ciudadana ELIS DEL CARMEN BONILLO MONTAÑO, testigo promovida en el Procedimiento de DIVORCIO 185-A, intentado por el ciudadano: LUÍS ALBERTO MEJÍAS CABRERA por ante este Tribunal.- Se anunció el acto a las puertas del Despacho y compareció una persona que previo juramento de Ley dijo llamarse como queda escrito: ELIS DEL CARMEN BONILLO MONTAÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.089.130, domiciliada en la calle La Florida, Sector La Cruz del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui .- Presente la prenombrada ciudadana fue impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley sobre testigos, manifestando no tener parentesco familiar con las partes o algún otro impedimento para declarar acerca del interrogatorio que de viva voz le formulara la parte promovente ciudadano: LUÍS ALBERTO MEJÍAS CABRERA, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ GUACARÁN, I.P.S.A Nº 162.638, quien estando presente procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos LUÍS ALBERTO MEJÍAS CABRERA y ELBA RAMONA PEÑA TORRES ? Contestó: “Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo“.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo, si los ciudadanos esposos LUÍS ALBERTO MEJIAS CABRERA y ELBA RAMONA PEÑA TORRES, tienen más de cinco años de separados ?, Contestó: “ Si, ellos tiene más de cinco años de separados de hecho el señor tiene otra concubina con familia“.- TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo, porque le consta lo que ha dicho, es decir que dé razón fundada de ello? , Contestó: “Me consta porque han vivido en el mismo sector que yo y por el tiempo que tengo conociéndolos“.- CESARON LAS PREGUNTAS.- El Tribunal dejó constancia que la parte demandada ELBA RAMONA PEÑA TORRES, no estuvo presente en este acto ni por sí, ni apoderado judicial.- (Folio 21)
En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil Quince (2015), siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad legal fijada para la comparecencia de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RONDÓN DE CASTILLO, testigo Promovida en el Procedimiento de DIVORCIO 185-A, intentado por el ciudadano: LUÍS ALBERTO MEJÍAS CABRERA por ante este Tribunal.- Se anuncio el acto a las puertas del Despacho y compareció una persona que previo juramento de Ley dijo llamarse como queda escrito: GREGORIA DEL VALLE RONDÓN DE CASTILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.814.912, domiciliada en la calle Pio Ceballos del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui .- Presente la prenombrada ciudadana fue impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley sobre testigos manifestando no tener parentesco familiar con las partes, o algún otro impedimento para declarar acerca del interrogatorio que de viva voz le formulara la parte promovente ciudadano: LUÍS ALBERTO MEJÍAS CABRERA, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ GUACARÁN, I.P.S.A Nº 162.638, quien estando presente procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos LUÍS ALBERTO MEJÍAS CABRERA y ELBA RAMONA PEÑA TORRES? Contestó: “Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace tiempo“.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si los ciudadanos esposos LUÍS ALBERTO MEJIAS CABRERA y ELBA RAMONA PEÑA TORRES, tienen más de cinco años de separados?, Contestó: “ Si, ellos tiene más de cinco años de separados y deben tener hasta más porque ya cada uno de ellos tienen familias por separado “.- TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo, porque le consta lo que ha dicho, es decir que dé razón fundada de ello? , Contestó: “ Me consta porque he sido vecina de estos señores y por el trato que durante años hemos tenido“.- CESARON LAS PREGUNTAS.- El Tribunal dejó constancia que la parte demandada ELBA RAMONA PEÑA TORRES, no estuvo presente en este acto ni por sí, ni apoderado judicial.- (Folio 22)
En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil Quince (2015), siendo las once (11:00) de la mañana, oportunidad legal fijada para la comparecencia del ciudadano JOSÉ RUBÉN MAESTRE, testigo Promovido en el Procedimiento de DIVORCIO 185-A, intentado por el ciudadano: LUÍS ALBERTO MEJÍAS CABRERA por ante este Tribunal.- Se anuncio el acto a las puertas del Despacho y compareció una persona que previo juramento de Ley dijo llamarse como queda escrito: JOSÉ RUBÉN MAESTRE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.679.928, domiciliado en la calle Las Flores del Sector La Cruz del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui .- Presente el prenombrado ciudadano fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley sobre testigos manifestando no tener parentesco familiar con las partes, o algún otro impedimento para declarar acerca del interrogatorio que de viva voz le formulara la parte promovente ciudadano: LUÍS ALBERTO MEJÍAS CABRERA, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ GUACARÁN, I.P.S.A Nº 162.638, quien estando presente procede a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos LUÍS ALBERTO MEJIAS CABRERA y ELBA RAMONA PEÑA TORRES ? Contestó: “Si los conozco bien desde hace mucho tiempo“.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los ciudadanos esposos LUÍS ALBERTO MEJIAS CABRERA y ELBA RAMONA PEÑA TORRES, tienen más de cinco años de separados?, Contestó: “Si, ellos tienen separados más de cinco años, bastante tiempo“.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque le consta lo que ha dicho, es decir que dé razón fundada de ello? , Contestó: “Me consta porque los conozco a ambos desde hace muchos años“.- CESARON LAS PREGUNTAS.- El Tribunal dejó constancia que la parte demandada ELBA RAMONA PEÑA TORRES, no estuvo presente en este acto ni por sí, ni apoderado judicial.- (Folio 23).
En fecha, diez (10) de Marzo del año dos mil Quince (2015), siendo las Doce (12:00) del mediodía, oportunidad fijada para la comparecencia del testigo RAMÓN CELESTINO TARAZONA ESCALA, a rendir declaración en el presente Juicio de DIVORCIO, a tenor del interrogatorio que le formulará de viva voz, la parte promovente.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido el testigo a la hora fijada, se declara DESIERTO.- El Tribunal dejó constancia que no comparecieron las partes, ni por sí, ni por Apoderado judicial.- (Folio 24).
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Este Tribunal basado en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014, en la que interpretó el artículo185-A, de la siguiente manera:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, EL JUEZ ABRIRÁ UNA ARTICULACIÓN PRIOBATORIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y SI DE LA MISMA NO RESULTARE NEGADO ELHECHO DE LA SEPARACIÓN SE DECRETARÁ EL DIVORCIO; EN CASO CONTRARIO, SE DECLARARÁ TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y SE ORDENARÁ TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y SE ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
El solicitante LUIS ALBERTO MEJÍAS CABRERA, plenamente identificado, asistido de abogado, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A, y arguye entre otras cosas que en fecha 26 de noviembre de 1975, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELBA RAMONA PEÑA TORRES supra identificada, y que para finales del año 1977, se separaron de hecho sin que haya habido reconciliación; se observa en el ínterin del presente procedimiento, una vez que éste Juzgado admitió la presente solicitud en fecha 23 de enero de 2015, y libró la correspondiente boleta de citación a la ciudadana ELBA RAMONA PEÑA TORRES, a la cual la prenombrada ciudadana se negó a firmar ante el Alguacil de este Tribunal (Folio 08), razón por la cual se ordenó complementar la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la Secretaria de este Juzgado se trasladó a la casa de habitación de la ciudadana ELBA RAMONA PEÑA TORRES y le entregó la boleta de notificación, la cual le fue firmada. (Folio 13 y 14)
Así las cosas, se observa que a partir de la consignación en autos de la boleta librada a la ciudadana ELBA RAMONA PEÑA TORRES (13-02-2015), ésta debía comparecer al tercer (3er) día de despacho personalmente para reconocer o no el hecho de estar separada más de cinco (05) años con su cónyuge LUÍS ALBERTO MEJÍAS CABRERA, lo cual no ocurrió, por lo que a tenor de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, antes citada, ope legis, se abrió la articulación probatoria conforme al artículo 607 de nuestra norma adjetiva civil, desde el día 18 de febrero de 2015, hasta el 04 de marzo de 2015.-
En la articulación probatoria, sólo el solicitante LUÍS ALBERTO MEJÍAS CABRERA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado JUAN JOSÉ GUACARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638, promovió pruebas, siendo admitidas mediante auto de esa misma fecha y evacuadas conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19 al 24).
De acuerdo a la tanta veces citada sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida bajo la nomenclatura N° 446/2014, le correspondió al actor solicitante LUÍS ALBERTO MEJÍAS CABRERA, demostrar la separación de hecho por más de cinco (05) años, con su cónyuge la ciudadana ELBA RAMONA PEÑA TORRES, para ello promovió prueba testimonial de los ciudadanos: ELIS DEL CARMEN BONILLO MONTAÑO, GREGORIA DEL VALLE RONDÓN DE CASTILLO, JOSÉ RUBÉN MAESTRE Y RAMÓN CELESTINO TARAZONA ESCALA, las cuales fueron evacuadas, a excepción del ciudadano RAMÓN CELESTINO TARAZONA ESCALA, que se declaró desierto el acto por su incomparecencia.-
De los testigos ELIS DEL CARMEN BONILLO MONTAÑO, GREGORIA DEL VALLE RONDÓN DE CASTILLO y JOSÉ RUBÉN MAESTRE, puede observar este Juzgador, que los mismos son contestes en sus deposiciones, ya que afirman conocer de vista, trato y comunicación al solicitante LUÍS ALBERTO MEJÍAS CABRERA y a su cónyuge ELBA RAMONA PEÑA TORRES, desde hace mucho tiempo; así como el hecho que tienen separados más de cinco (05) años; lo cual merece para este Operador de Justicia credibilidad y confianza, por lo tanto conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al testigo RAMÓN CELESTINO TARAZONA ESCALA, se desecha la presente prueba, en virtud de su incomparecencia al acto. (Folio 24).-
En consecuencia, probado el hecho de la separación por más de cinco (05) años entre los cónyuges LUÍS ALBERTO MEJÍAS CABRERA y ELBA RAMONA PEÑA TORRES, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la presente solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano LUÍS ALBERTO MEJÍAS CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 8.491.829 debidamente asistido por el Abogado JUAN JOSÉ GUACARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano LUÍS ALBERTO MEJÍAS CABRERA, antes identificado, y la ciudadana ELBA RAMONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.075.743, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Aragua, del estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el N° 103, de fecha 26 de Noviembre del año 1975.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Aragua de Barcelona, a los ocho (08) del mes de abril de dos mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
(fdo)ABG. DAVID GABRIEL REQUENA ACOSTA.
LA SECRETARIA,
(fdo)ABG. MARÍA YEGRES.-
En esta misma fecha, a las 3:25 p.m., se publicó, registró, se dejó copia certificada y se ordenó agregar la anterior sentencia al expediente N° 15-1161.Conste…………….
LA SECRETARIA,
DGRA/dgra
EXP. 15-1161
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