Visto que en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2015, se recibió por ante este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MAC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (4) folios útiles más de anexo. En fecha veintisiete (27) de Febrero del mismo año se le dio entrada, se admitió, se formó el expediente de solicitud respectivo, y el curso de Ley correspondiente, se libró oficio Nº 50-15 a la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara a este Juzgado sobre la situación jurídica de la parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Mayor Figuera, Sector Casco Central de esta ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, constante de Trece metros con cincuenta y dos centímetros (13,52 mts) de frente por Veintisiete metros con Sesenta y Cinco centímetros (27,75 mts) de fondo, configurando un área de Trescientos Setenta y Cinco metros cuadrados con Dieciocho centímetros (375,18 m2) dentro de los siguientes linderos. Norte: Con cas y solar propiedad de la sucesión Arreaza; Sur: Con terreno propiedad de la sucesión Rivas; Este: Con la Plaza Bolívar que es su frente y Oeste: Con la Calle Mayor Figuera, exhortando al solicitante a que una vez que conste en autos la respuesta del referido oficio se le tomaría la declaración a los testigos que oportunamente presentare y una vez evacuada la solicitud se devolvería original con sus resultas.
En el referido escrito de Titulo Supletorio que obra agregado a los folios 01 y 02, el ciudadano: JUAN DE MATA RODRIGUEZ GUEVARA, parte solicitante, plenamente identificado, señala que desde el año 1988 está en posesión pacifica, publica e inequívoca y con ánimo de dueño de una parcela de terreno propiedad del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, ubicada en la Mayor Figuera, sector Casco Central de la población, en la cual realizo y construyo las siguientes bienhechurías: Una (01) casa de dos (02) plantas: La primera planta: de paredes de bloques frisados, piso de porcelanato y techo de platabanda y acerolit, integrada por una (01) habitación, un (01) garaje, una (01) sala-comedor, una (01) cocina empotrada, un (01) porche, un (01) corredor, un (01) salón, dos (02) baños, una (01) escalera. La segunda planta: paredes de bloques, piso de porcelanato y techo de platabanda y acerolit, integrada por tres (03) habitaciones, una (01) baño, una (01) sala, un (01) lavandero y aduce el solicitante que en dichas bienhechurías o construcción invirtió la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00). Fundamenta la solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran el Titulo Supletorio, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MAC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
Se inicia el caso de marras en virtud de la solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por el ciudadano: JUAN DE MATA RODRIGUEZ GUEVARA, asistido por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR REYES, ya identificado, en la cual solicita le decrete TITULO SUPLETORIO de propiedad, posesión y dominio de las bienhechurías, las cuales ya fueron suficientemente señaladas.
Se observa de autos que, en fecha 20 de marzo de 2015, se recibió por ante este Juzgado oficio emanado por la Sindico Procuradora Municipal, en el cual remite a este Juzgado informe suscrito por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio Aragua, donde expresa que en los archivos de la mencionada dirección no existe documento probatorio que acredite al ciudadano: JUAN DE MATA RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.221.112, como propietario de la parcela en la cual está enclavada las bienhechurías que describe en la presente solicitud y por cuanto existe Ficha Catastral a nombre de una persona diferente a la del solicitante Folio (10 y 11). Este Tribunal en vista de la información suministrada por el ente municipal acordó en auto de fecha 09 de abril de 2015, instar al solicitante a consignar instrumento que acredite la construcción de las referidas bienhechurías, para lo cual se le concedió tres (03) días de despacho a partir de esa fecha.
Con respecto al Oficio antes señalado y recibido por ante este Juzgado, esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo, que se tiene como documento público, y visto que el mismo no fue desconocido por la parte solicitante, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se declara.
No obstante es importante señalar que, la doctrina y la jurisprudencia han indicado que “el título Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
Ahora bien, se debe señalar que en la actualidad los Títulos Supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues la manera en que éstos, se forman es, a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas. A que se refiere el Título Supletorio, y que presunción establecen los mismos?. En tal sentido se considera necesario indicar que, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Dadas las condiciones anteriores, resulta oportuno señalar que el artículo 555 del Código Civil establece que:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”. En el mismo orden de ideas el artículo 778 ejusdem, establece:
“No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.”
Es obvio entonces que, si lo que se reclama mediante esta solicitud es la propiedad de unas bienhechurias construidas sobre un terreno presumiblemente propiedad del Municipio Aragua, tomando en cuenta para ello, lo señalado en el mencionado Oficio, el cual fue debidamente valorado y debido a que debe demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste, dichas bienhechurías, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades respectivas, y así poder fundamentar bien lo pretendido.
El criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada jurisprudencia es que “De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo a sus propias expensas;…”. Aunado a ello también ha señalado que, “No obstante, la Sala advierte que aun cuando dicha norma establece que la propiedad se adquiere por ocupación, en el caso concreto, (refiriéndose al artículo 796 del Código Civil, nota ésta, hecha por este Juzgado) tratándose de la posesión de un bien que es propiedad de la Nación, no procede la adquisición de la propiedad por mandato del artículo 778 del Código Civil que dispone que “...no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse...". (Subrayado de este Juzgado).
Esta Juzgadora, previa interpretación literal de los artículos antes señalados, y dado que de la propia versión de la parte solicitante, se desprende, que la misma, explana en su escrito de solicitud de Título Supletorio, que las bienhechurías constituida por el a cargo de su único y exclusivo patrimonio, sobre un lote de terreno municipal consistente en una casa familiar ubicada en la calle Mayor Figuera, Sector Casco Central de esta ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, es decir, que según el solicitante, dichas bienhechurías, están sobre una parcela de terreno presumiblemente propiedad del Municipio Aragua, por tanto el mismo, con su manifestación reconoce tácitamente que son tierras públicas y dado a que no presentan autorización o ningún otro documento expedido por organismo competente alguno, que la acredite como poseedor o adjudicatario, motivo por el cual es contrario a derecho pretender que este Juzgado le emita decreto de Título Supletorio de bienhechurías estableciendo con ello la presunción de posesión de tierras públicas cuando es público y notorio que queda excluida esa posibilidad, ya que es la Alcaldía del Municipio Aragua, quien le debe dar ese reconocimiento de poseedor del referido terreno, y por ende reconocer que las bienhechurías construidas en él fueron hechas legítimamente. Y así se decide.
A respecto, se considera pertinente señalarle a la parte solicitante, que debe acudir a la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Aragua, para que tramite todo lo concerniente, con respecto a la legalización de ser el caso, de la posesión del referido terreno, y por ende poder así realizar todos los tramites respectivos, con relación a las mejoras construidas sobre el mismo. Y así se establece.
En virtud de todo lo precedentemente analizado, que a este Juzgado no le está dado la facultad de otorgar el Título Supletorio sobre tierras públicas, sino que, es a la Alcaldía del Municipio Aragua a través de la Dirección respectiva, a la que le corresponde reconocer la condición de poseedor del solicitante respecto a de dichas tierras, por ser la misma, la presunta propietaria del referido terreno, es por lo que debe declararse improcedente la presente solicitud. Y así debe decidirse.
Por todas la consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MAC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO promovida por el ciudadano: JUAN DE MATA RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V–4.221.112, domiciliado en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, jurídicamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.499, titular de la cedula de identidad Nº 8.490.192 y de este domicilio, visto por cuanto lo que pretende el solicitante, es que haya un pronunciamiento sobre la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno presumiblemente propiedad del Municipio Aragua y que del cual existe una Ficha Catastral a nombre de otra persona.- Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA
(FDO) ABG. LAILI CAROLINA GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO
Sol. 15-02-04
LCG/lmr
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