REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Píritu, VEINTINUEVE (29) de ABRIL de dos mil QUINCE (2015)
204º y 155º
EXPEDIENTE Nro.: CC-071-15
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO PICON G., venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
Nro. V- 16.481.133.-

ABOGADO ASISTENTE: LIYEIRA PARRA GUEDEZ y , venezolana, titular de
la Cedula de Identidad Nro. V- 7.500.309, abogada
en ejercicio, Inscrita en el inpreabogado bajo el nro.
62.358.-

PARTES DEMANDADAS: DARVI MARGARITA PAREJO G. y ALEXIS JOSE
SALAZAR B., venezolanos, mayores de edad,
titular de las Cédulas de Identidades Nros. V-
9.982.818 y V- 4.495.826, respectivamente.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Se inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTGRATO, incoado por el FRANCISCO ANTONIO PICON G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.481.133, debidamente asistido por la profesional del derecho LIYEIRA PARRA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.500.309, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.62.358, en contra de los ciudadanos DARVI MARGARITA PAREJO G. y ALEXIS JOSE SALAZAR B., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidades Nros. V- 9.982.818 y V- 4.495.826, respectivamente.-
Se admite la demanda por auto de fecha VEINTISIETE (27) de MARZO del año 2015 y se ordena las citaciones de las partes demandadas, con su respectiva compulsa de citación.
Al Folio SESENTA y CUATRO (64), corre inserto, escrito suscrito por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PICON G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.481.133, debidamente asistido por la profesional del derecho LIYEIRA PARRA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.500.309, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.62.358, en la cual expone: ” Por cuanto en fecha Diez (10) de Abril del presente año, por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Bruzual y Carvajal, en Clarines, los ciudadanos DARVI MARGARITA PAREJO G. y ALEXIS JOSE SALAZAR B., identificados plenamente en auto, parte demandada en la presente causa, procedieron de manera voluntaria a suscribir el documento definitivo de venta, motivo de derecho suficiente para DESISTIR de la presente causa, en consecuencia solicito, el cierre y archivo del expediente..”
En atención a lo antes expuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PICON G., parte demandante y dado que el Desistimiento es una Institución de auto composición procesal, garantizada por la ley, que lleva consigo la terminación del procedimiento como forma anormal que culmina un litigio, ya que una de las partes manifiesta su voluntad pura y simple de culminar el procedimiento, este Juzgador HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, adquiriendo autoridad de Cosa Juzgada, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”. Igualmente se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa su certificación en autos, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ TEMPORAL
El SECRETARIO
Abg. JONATHAN RODRIGUEZ.
Abg. EUCLIDES ROJAS
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las Dos (02:00 P.M) de la Tarde.-
EL SECRETARIO.

Abg. EUCLIDES ROJAS Exp.-C-C.- 071-15