EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


Boca de Uchire, 14 de abril de 2015
205º y 155º


Visto el pedimento realizado que antecede, se abre el presente cuaderno de medida. Como punto previo antes de pronunciarse sobre la solicitud se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de junio de 2014, la ciudadana LUISA MARGARITA CASTILLO GUERRERO, en representación de sus hijos **************** interpuso solicitud sobre revisión obligación de manutención en contra del ciudadano JATSON JOSÈ GONZÀLEZ TRAVIESO.

En fecha 30 de junio de 2014, se admitió dicha solicitud, se libró boleta de citación al requerido ciudadano JATSON JOSÈ GONZÀLEZ TRAVIESO; telegrama notificando la apertura de este procedimiento a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público y se libró oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano a fin de obtener información de carácter laboral del requerido. En fecha 15-07-14 se recibió la información solicitada.

En fecha 19 de septiembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el requerido.

En fecha 20 de octubre de 2014, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la presente demanda. Se notificó a la a cualquier Fiscal de guardia del Ministerio público de lo decidido.

En fecha 24 de febrero de 2015, este tribunal acordó librar boleta de notificación al requerido, a los fines de que cumpliera voluntariamente con la sentencia dictada en fecha 20-10-2014.
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En fecha 07 de abril de 2015, la ciudadana LUISA MARGARITA CASTILLO GUERRERO compareció por ante este Tribunal, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 20-10-2014.

II
DE LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

Por cuanto de las actas se desprende que las partes están en conocimiento de la sentencia definitiva dictada por este tribunal, y siendo que la parte requerida ha sido llamada para acudir a este Tribunal a dar cumplimiento con la misma en forma reiterada, y con el objeto de garantizar el puntual cumplimiento de la obligación de manutención es por lo que se decreta la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Debido al incumplimiento por parte del requerido a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20-10-2014, y siendo que presenta mas de dos mensualidades atrasadas, como se evidencia de las copias fotostáticas de los voucher de depósito del Banco************, a nombre de la ciudadana LUISA MARGARITA CASTILLO GUERRERO, en la cuenta de ahorros N°***************, (que rielan en los folios del 49 al 51 del cuaderno principal del presente expediente), en la se ordenó, realizar los pagos mensualmente de la manutención; es que puede exigirse su cumplimiento forzoso por tratarse de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

La decisión de este Tribunal debe además estar consustanciada con la realidad social del problema y su adecuación a la Ley; de allí que sea necesario desarrollar los Principios Procesales rectores del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, siendo que el obligado en manutención es trabajador al servicio de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, sin que haya demostrado imposibilidad (Art. 368 LOPNA) de prestar ayuda económica a sus hijos, debe sancionarse su incumplimiento, porque puede volverse reiterado. No puede permitirse además que sea utilizado el proceso judicial, mediante los Tribunales, para desnaturalizarlo como instrumento de Justicia (Art. 257 Constitución Nacional), ya que el presente caso, cuando el obligado no cumple en el momento de cobro de su salario con consignar a favor de sus hijos las sumas ordenadas no sólo incumple con ellos, sino además con la Administración de Justicia. Y así se decide.

III
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Siendo que hay que asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención y por cuanto existe un poder cautelar que autoriza al Juez a proteger los intereses de los niños y adolescentes, es que debe someterse el patrimonio del requerido a embargo ejecutivo mediante la retención de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.275,53) MENSUALES, y para tales efectos deberá oficiarse a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, en Boca de Uchire, Edo.Anzoátegui, para que se haga la retención ordenada y a tal efecto dichas retenciones deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros N°*************, del Banco***************, a nombre de la ciudadana LUISA MARGARITA CASTILLO GUERRERO a favor de sus hijos.

Igualmente se ordena la retención de dos mensualidades equivalentes a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.551,06) ADICIONALES al monto de la Obligación de Manutención para el mes de agosto, para los gastos de uniformes y útiles escolares y así como, dos mensualidades adicionales, en el mes de diciembre de cada año, es decir la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.551,06), con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad, en cuanto a los gastos médicos y de medicina estos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor Así se decide.

Adicionalmente, en virtud del incumplimiento reiterado por parte del obligado siendo que se hace presumible que quede ilusorio el fallo, este Tribunal considera ordenar de oficio la retención equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del pago correspondientes a sus prestaciones sociales calculadas éstas al mismo valor de la obligación mensual. Y que serán retenidas y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal en caso de retiro o despido que de por terminada la relación laboral.

Se deja sin efecto el embargo decretado por este Tribunal sobre el salario del ciudadano JATSÓN JOSÉ GONZÁLEZ TRAVIESO, en fecha 25-10-2013, en la causa N°2012-244. Así se decide.

En consecuencia ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, Edo.Anzoátegui, para que se sirva retener la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.275,53) MENSUALES del salario correspondiente al ciudadano JATSON JOSÈ GONZÀLEZ TRAVIESO, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.613.591, quién labora adscrito a esa dependencia. Una vez hecha la retención de la suma indicada la misma deberá ser depositada en la cuenta bancaria antes indicada, a nombre de la ciudadana LUISA MARGARITA CASTILLO GUERRERO. De igual manera debe remitir información a este Tribunal sobre la gestión realizada. CUMPLASE.

La Jueza Provisoria,

Abog.Haydelis Castillo
La Secretaria

Abog. María G. Correia P.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Interlocutoria que antecede, librando el oficio Nº 3760-15-56

La Secretaria,

Abog. María G. Correia

Exp.PNA.2014-269
HEC/MGC