REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-O-2015-000007
PARTE PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano EDUARDO JOSE RONDON GOMEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 17.222.905.
ABOGADOS ASISTENTE: Procuradores Especiales del Trabajo HENRY MEJIAS y MARYORIS DE LIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.880 y 91.859, respectivamente.
PARTE PRESUNTO AGRAVIANTE: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: RAFAEL RAMOS GARCÍA y MAXIMILIANO DI DOMENICO V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.205 y 116.038, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 8.200.871.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DEL DERECHO AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD Y AL SALARIO, POR INCUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No.00270-2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, EN FECHA 13 DE JUNIO DE 2014, EN EL EXPEDIENTE No.003-2014-01-00222, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO EDUARDO JOSE RONDON GOMEZ CONTRA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., POR SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR / SIMULACION O FRAUDE DE LA RELACION DE TRABAJO.
Se contrae el presente asunto, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSE RONDON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.222.905., en su carácter de presunto agraviado, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, Abogado Maryoris de Lira, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.91.859, contra la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., , presunta agraviante, por la presunta violación del derecho al trabajo, con el objeto de que sea restituida la situación Jurídica infringida y se le cancele los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir, por haber agotado la vía administrativa y en virtud del incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos acordado mediante Providencia Administrativa No. 00270-2014, dictada en fecha 13 de junio de 2014 por parte de la entidad de trabajo.
Adujo el accionante que en fecha 24 de marzo de 2012, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., tal y como quedo establecido en el procedimiento Administrativo incoado por reenganche y pago de salarios caídos, según providencia administrativa No.00270-214, en el cargo de ayudante de ventas, cumpliendo sus funciones de ocupar un puesto dentro de un camión de transporte de mercancía propiedad de la contratante y, bajando las mercancías propiedad de la contratante.
Alega haber devengado un salario semanal de Bs.1.050, 00, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes con dos días de descanso, con una jornada diaria de 7:00, a.m., a 4:00, p.m.
Que en fecha 13 de febrero de 2014, fue despedido injustificadamente, pese a la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No.639, publicada en Gaceta Oficial No.40.310, de fecha 6 de diciembre de 2013 y en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que en virtud de ello, inició el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir en fecha 14 de febrero de 2014 contra la referida entidad de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la referida Ley y que como consecuencia del mismo se ordenó su reenganche al cargo que venia desempeñando y se le ordenó hacer efectivo el pago de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir, por ser el despido injustificado, de los cuales anexó copia certificada el procedimiento marcado “A”,
Que en fecha 13 de junio de 2014, la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera dictó Providencia Administrativa signada con el No.00270-2014, mediante la cual se declaro con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, y habiendo quedado firme dicha Providencia Administrativa, después de transcurrido el cumplimiento voluntario, comisionó al funcionario respectivo a los fines de hacer efectivo su reenganche en la sede de la demandada.
Que en fecha 30 de mayo y 2 de junio de 2014, a los fines de la ejecución de la Providencia, en cumplimiento de sus funciones el funcionario ejecutor, se traslado a la sede de la entidad de trabajo, en la que no fue atendida ni por representante legal ni se le permitió el acceso a las instalaciones, por lo que se solicito el acompañamiento de la fuerza Pública.
Que en fecha 30 de junio de 2014, se traslado la Inspectora del Trabajo Jefe, oportunidad en la que fue atendida por la profesional del derecho ciudadana Evelyn López, quien manifestó que la empresa insistía que las providencias administrativas eran de imposible ejecución con respecto a su representada, que vista la contumacia e insistencia de la representación patronal en no acatar la Providencia Administrativa, se solicitó la suspensión de la Solvencia Laboral con la advertencia de la imposición del multa o sanción respectiva establecida en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras anexo al expediente marcado “B”, según Providencia Administrativa No.00644-2014 de fecha 21 de octubre de 2014, siendo notificada la entidad de Trabajo en fecha 20 de noviembre de 2014.
Que en fecha 23 de julio de 2014 el funcionario del trabajo competente se traslada nuevamente a las instalaciones de la entidad de trabajo, donde fue negado nuevamente el acceso, obstaculizando nuevamente el desarrollo del procedimiento por lo que solicito nuevamente el apoyo de la fuerza pública con forme a lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo prestado el apoyo policial por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Anzoátegui, procedimiento consignado marcado “A”, quienes solicitaron la presencia de la entidad de trabajo, manifestando el vigilante que ciudadano Victor Reina se negaba tanto acatar la orden, como a recibir a cualquier funcionario de la Inspectoría, vista la negativa el funcionario ejecutor solicito se aplicaran las sanciones correspondientes establecida en el articulo 532 de la referida norma y como consecuencia de ello solito oficiar al Ministerio Público.
Que en fecha 25 de julio de 2014 se oficio nuevamente a la Fiscalía Superior en virtud del Desacato de la entidad de trabajo, siendo recibido por el ente en fecha 21 de agosto de 2014.
Que en fecha 4 de agosto de 2014, nuevamente se traslado la Inspectora del Trabajo Jefe, acompañada de la fuerza pública, por la persistencia del desacato de la mencionada entidad, siendo atendida por la apoderada judicial de la demandada abogado Ana Marcano, quien se negó a acatar el reenganche y como consecuencia de ello se puso a la orden del Ministerio Público por obstrucción en la ejecución de acto emanado de la instancia administrativa conforme a lo establecido en el numeral 6 del articulo 425 y articulo 425 de la tanta mencionada Ley Orgánica del Trabajo vigente, para su respectiva presentación ante la autoridad judicial competente, considerándose la flagrancia de la entidad de trabajo por parte de los funcionarios policiales, se solicito la revocatoria de la solvencia remitiéndose copias al ente policial respectivo.
Que en fecha 5 de agosto de 2014, se llevo a cabo la audiencia de presentación de la imputada Ana Marcano ante el Tribunal penal competente.
Que agotada la vía administrativa en resguardo de sus legítimos derechos Constitucionales violados presunta y flagrantemente por la entidad de trabajo PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., que en razón a ello, era por lo que acudía a interponer el presente recurso de Amparo Constitucional.
Fundamentó la presente Acción en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con el objeto de que sea restituida su situación jurídica infringida, se le cancelen los salarios dejados de percibir y que en el presente asunto según su decir están dados los supuestos de procedencia establecidos en la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia la procedencia de la presente acción y que cuyo reestablecimiento en forma alguna sería suficiente si se formulara por la vía ordinaria, que siendo agotada según su decir el procedimiento administrativo para obtener de la accionada la restitución respectiva.
Practicadas las notificaciones, por auto de fecha seis de abril de 2015 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de las partes para el cuarto (4) día de despacho siguiente al referido auto a las 9:00, a.m., en la que comparecieron el presunto agraviado asistido por los Procuradores Especiales del Trabajo quien expusieron lo siguiente:
Que interpuso la acción de amparo constitucional en virtud de la violación de los Derechos Constitucionales al trabajo, al salario, a la estabilidad, que intento todo el procedimiento de reenganche y que de ello se desprendía que su representado mantuvo una relación con la entidad de trabajo la cual se inicio el 24 de marzo de 2012 y que luego de mantener mas de un año y diez meses laborando para la entidad de trabajo, esta lo despide de manera injustificada a pesar de que su representado se encontraba investido de inamovilidad laboral por Decreto Presidencia y así como lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que una vez culminado el procedimiento consignado marcado “A”, se evidencia por las funciones que realizaba su representado que evidentemente prestaba sus servicios para Pepsicola Venezuela, C.A., que su representado realizaba carga de la mercancía, su cargo era ayudante de ventas y por ende despachaba la mercancía.
Que terminado el procedimiento, se apertura el procedimiento sancionatorio tal y como se evidencia del anexo marcado “B” y que, aún así no se logra que la entidad de trabajo cumpla con la referida Providencia Administrativa y que, aunado a ello se aperturaron dos procedimientos sancionatorios de los cuales consignaba en copia certificada marcada “C” y “D” en este acto y, que adicionalmente consigna marcado “E” auto emitido por la Inspectoría del Trabajo en virtud de que se desprende del expediente que en fecha 30 de junio de 2014 se realiza la ejecución forzosa y el inspector del trabajo a parte de solicitar el procedimiento sancionatorio como el de obstaculización, el de persistencia en el desacato, solicita que se revoque o se suspenda la solvencia laboral, que después de esa solicitud no contaba ninguna otra actuación en el expediente de reenganche, que el procedimiento de solicitud de revocatoria de solvencia laboral, no existía en ninguno de los expediente en físico, por cuanto se trataba de un procedimiento sistematizado y que a los fines de ilustrar al Tribunal consignaba marcado “E” copia de los expediente sobre la situación de la solicitud de revocatoria de solvencia laboral, que solo el inspector cumplía con lo establecido en el articulo 512, solicita la suspensión de la solvencia laboral, que se cargaba en el sistema y que lo presentaba a los fines de ilustrar al Tribunal que la entidad de trabajo se encontraba insolvente y que según su decir, quedaba demostrado ante esta Autoridad que, si se cumplió con todo el procedimiento administrativo y que nada de esto hizo que la entidad de trabajo cumpliera con la providencia administrativa y que no le quedaba mas a su representado no tenia mas que ejercer, sino el presente procedimiento de la acción de amparo constitucional por cuanto se encontraba en la violación de derechos constitucionales y por lo que solicitaba fuera restituida esa situación jurídica infringida.
En la referida oportunidad se le concedió el derecho de palabra al presunto agraviado quien manifestó que no tenía nada que agregar.
La representación judicial del presunto agraviante expuso lo siguiente:
Como punto previo señalo al Tribunal que de conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, la promovente del amparo, debía anunciar las pruebas en el escrito recursivo, que la procuradora del trabajo alega hechos distintos planteados en la oportunidad procesal y que pretende se le admita unas pruebas no anunciadas en su oportunidad procesal, por lo que solicitó que las inadmitiera y que no se le diera entrada.
Que, se encontraban con la presente acción de amparo constitucional que supuestamente su representada violo normas constitucionales al negarse Pepsicola Venezuela a reenganchar al trabajador recurrente Eduardo Gómez, el apoderado del recurrente, realizo una breve reseña del procedimiento instaurado ante la Inspectoría del Trabajo en la cual señalo que el mismo, se inició con una solicitud de reenganche planteada por el trabajador en la que lo despide Avant empresa tercera distinta a Pepsicola Venezuela, para que le pague los salarios caídos y posteriormente lo reincorpore a su puesto original, que Avant en la oportunidad procesal administrativa acogió la solicitud del trabajador y como consecuencia de ello pagaría los salarios caídos, que en su opinión el procedimiento administrativo debió darse por terminado y ejecutar el convenio que hizo Avant, que sin embargo no fue así, siguiendo la Inspectoría del Trabajo con el procedimiento y que al final en la sentencia administrativa se resolvió ordenarle a Pepsicola Venezuela, a reenganchar al trabajador, que existía una serie de procedimiento como lo sostuvo la contraparte y que no entraría en materia respectiva.
Que en el amparo constitucional se traían hechos nuevos distintos a los que se señalaron al procedimiento administrativo, que en esa oportunidad el trabajador no señalo que fuera trabajador de Pepsicola, que el dependía de Pepsicola y el devengara un salario de Pepsicola, pero que ahora si lo señala, pero era trabajador de Avant, por eso Avant acepto y ofreció el reenganche y pago de los salarios caídos y que en virtud a ello, es por lo que considera que este amparo constitucional debe ser declarado inadmisible.
Que habían varia razones por las cuales invocaban tal inadmisibilidad, en primer lugar por cuanto no reunía los requisitos de los numerales 5 y 6 del articulo 18, por cuanto en el libelo del recurso de amparo constitucional no se especifica cuales son las presuntas violaciones que haya incurrido Pepsicola Venezuela en contra del trabajador recurrente; en Segundo lugar, que había un cese de violación de supuesta amenaza de derecho o garantía constitucional invocado por el trabajador, por cuanto Avant admite su condición de patrono del accionante y acepta el reenganche y pago de salario caídos, ha debido acabarse el procedimiento administrativo y ejecutar la acción contra Avant, en su oportunidad no lo hicieron y era por ello que se encontraban con la presente acción de amparo constitucional y que en razón a ello, considera que no existe relación de trabajo entre el presunto agraviado y el presunto agraviante por cuanto nunca estuvo en nomina de Pepsicola Venezuela, por cuanto estaba en nomina de Avant, que es una empresa tercera distinta a Pepsicola y que no tienen relación accionaria entre ella y que por lo tanto el accionante no tenia cualidad activa para actuar el presente asunto, al igual que Pepsicola de Venezuela no tenia la cualidad pasiva en el presente recurso, por cuanto ella nunca había sido trabajador del señor Guzmán.
Alego la caducidad de la acción, basándose en que, desde el momento en que se realizo la providencia administrativa que ordeno el reenganche del trabajador y se declaro con lugar al día en que se propuso el amparo constitucional, transcurrieron más de seis (6) meses.
Así mismo señalo que, el amparo constitucional era una acción extraordinaria y que solamente se puede tomar cuando no hay una vía ordinaria, que la vía ordinaria era el procedimiento administrativo, que según su decir aún no se a cumplido en su totalidad, invocó sentencia de fecha 30 de abril de 2013, ratificada el 21 de enero de 2015, que la propia administración tenia la carga ejecutar sus propias decisiones y providencias administrativas y que ahora pretende que un tercero la sustituya siendo esto imposible, por cuanto le correspondía a la propia inspectoría hacer la ejecución del fallo.
Que al no haber mantenido el accionante como lo alego en la solicitud de reenganche en la inspectoría el nunca invoco su condición de trabajador de Pepsicola de Venezuela, si no trabajador de Avant, quien fue el que acepto reenganchar al trabajador y pagar los salarios caídos por lo que solicita sea declarado inadmisible la petición que formula el trabajador Eduardo Rondón contra Pepsicola de Venezuela.
El presunto agraviado consigno escrito de alegatos conjuntamente en el referido escrito promovió pruebas, con las que pretende demostrar que, el presunto agraviado fue trabajador de Avant y no de Pepsicola de Venezuela; que Avant en el curso del procedimiento administrativo y antes de dictar la providencia administrativa convino en reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos, que la inspectoría del trabajo señalo que Pepsicola de Venezuela contrato los servicios de Avant, en carácter de intermediario hecho que nunca fue debatido en el procedimiento administrativo con el objeto de evitar responsabilidades y que, en razón a ello, según su decir consideraba que la presente acción de amparo debía ser declarado inadmisible e improcedente.
Por su parte el apoderado judicial del presunto agraviante consigno su escrito de alegatos, promovió pruebas tal y como se evidencia en los folios 2 al 336, de la cuarta pieza del expediente marcada “B” copia certificada del expediente administrativo No.003-2014-01-00222, “C”, diligencia mediante la cual Avant, ratifica la ejecución del reenganche, ahora bien, ahora, bien el objeto de prueba se circunscribe en que efectivamente no se encuentre incurso en la violación de derechos constitucionales, como lo son el derecho al trabajo, al salario, entre otros, por incumplimiento de providencia administrativa.
Por su parte la representación del Ministerio Público, Fiscal 22° actuando de buena fe, expuso lo siguiente:
Adujo que la jurisprudencia y la doctrina habían sufrido varios cambios con relación a la ejecución de la providencia administrativa dado que por vía excepcional se ha considerado que debía ejercerse el amparo constitucional.
Que el caso que nos ocupa, se trataba de una acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Eduardo Rondón contra Pepsicola de Venezuela, en virtud de la negativa de dar cumplimiento de la providencia administrativa, que se observaba de las actas procesales que se había agotado el procedimiento sancionatorio, que incluso se llego a utilizar la fuerza pública en virtud de la obstrucción de dar cumplimiento.
Citó sentencia emanada de la Sala Constitucional caso Saudi Rodríguez del año 2015, sentencia No.3579, de fecha 6 de diciembre del año 2005, en donde se consideró en principio que los actos administrativos emanados de la Inspectoría del trabajo debían ser ejecutados por el mismo órgano administrativo, valiéndose del articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la aludida sentencia fue atemperada por una decisión del 14 de diciembre del año 2006, caso Guardianes Vigimán, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que se había considerado que debía agotarse el procedimiento sancionatorio, que era del conocimiento de los abogados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecía en su articulo 49 numeral 7, que no se podía aplicar la doble sanción por lo que contraría según su decir Principios Constitucionales, que si alguien era sancionado, no podía sancionarse doblemente por el principio non bis in idem el cual establecía, que en Venezuela no puede existir doble sanción, que a pesar que el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establecía facultades que debe tener el Inspector, que no establecía como requisito de manera concurrente, que debían de darse todos los parámetros del agotamiento de la señalada vía administrativa y consideraba que la Sala Constitucional debía dar una interpretación al referido articulo, porque si se va a aplicar una sanción de revocatoria de solvencia y a la vez se va a aplicar una sanción de multa, se estaría violentando la propia Constitución en su citado articulo y en virtud del principio antes señalado.
Adujo la representación Fiscal que, en su entender, sí existía violación de derechos y garantías Constitucionales como es la violación al Derecho al Trabajo, por cuanto el Derecho al Trabajo estaba siendo vulnerado, por cuanto no se esta acatando la providencia administrativa y, que el trabajador se encontraba en un estado de indefensión, por cuanto no podía ejecutar la providencia administrativa, que el propio órgano administrativo había sido ineficaz con los mecanismos que contaba con la Ley, y que si se seguía aplicando sanciones se estaba violando la Constitución, por lo que considera que la presente acción debía prosperar y que en consecuencia, debía ser declarado con lugar y, es por ello que lo solicita, la representación fiscal no presento escrito alguno.
Oído los alegatos, se procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes por ser legales y pertinentes, salvo sus apreciación en la definitiva, con excepción a las promovidas por el accionante en la audiencia de amparo constitucional por ser extemporáneas, por lo que procedió el Tribunal para decidir el presente asunto conforme a las facultades conferidas en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejías, con el objeto de decidir el presente asunto, consideró necesaria la practica de inspección judicial, por lo que ordenó practicar inspección judicial en la Sede de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, Coordinación Zona Nor- Oriental, ubicada en la Avenida Jorge Rodríguez, del Municipio Simón Bolívar, edificio Rocal Suites con sede en la ciudad de Barcelona, señalando además de ello, el día, la hora y los puntos sobre los cuales versaría la inspección judicial, es decir el primer día de despacho siguiente a la instalación de la audiencia de amparo y, como consecuencia de ello, se difirió la audiencia constitucional para el segundo día de despacho siguiente a aludida fecha, quedando en cuenta las partes, del lugar y los particulares de la inspección, así como de la oportunidad en que se realizaría dicho acto, tal y como se evidencia en acta levantada al respecto de fecha 10 de abril de 2015, cursante en los folios 24 al 27 de la segunda pieza del expediente.
Llegada la oportunidad de la práctica de la inspección en la sede del archivo de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, así como en el despacho del Inspector Jefe de la referida inspectoría, con sede en al ciudad de Barcelona, con la presencia de las partes y la representación Fiscal, previas notificaciones respectivas, se procedió a dejar constancia de los particulares allí señalados, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en fecha 13 de abril de 2015, tal y como se evidencia en los folios 2 al 8 de la quinta pieza del expediente, quedando en cuenta las partes y la representación Fiscal que, las observaciones respectivas sobre la inspección realizada las efectuarían en la continuación de la audiencia de amparo fijada en acta de fecha diez (10) de abril de 2015.
En la oportunidad de la continuación de audiencia de amparo constitucional, realizada en fecha catorce (14) de abril de 2015, con el objeto de realizar las observaciones respectivas el presunto agraviado expuso lo siguiente:
Que en la inspección realizada en el día de ayer, se constato todo lo alegado en el presente recurso de amparo constitucional, que se evidencio la violación al Derecho Constitucional al trabajo toda vez que se observo en cuanto al primer expediente 003-2014-01-222, que eran copias fiel y exactas por el consignado junto a la presente acción, que se realizo todo el procedimiento administrativo, que la inspectoría del trabajo hizo todo lo posible para lograr el cumplimiento de la providencia administrativa, no lográndose esto, manteniéndose por la entidad de trabajo con una conducta contumaz en la aceptación de la referida providencia administrativa, se observo igualmente en el expediente de reenganche y pago de salarios caídos, todas las solicitudes concernientes al procedimiento sancionatorio por desacato, persistencia en el desacato, obstaculización e incluso la solicitud realizada en fecha 30 de julio de 2014 en una de las tantas ejecuciones que se realizaron en aras de la suspensión de la solvencia laboral, adicionalmente se pudo observar todos los procedimientos sancionatorios los cuales fueron marcados con la letra “C” y “D” , de igual forma solicita se deje constancia de la veracidad del anexo marcado “E”, consignados a los fines de ilustración del Tribunal y en cuanto a todos los procedimientos aperturados en contra de la empresa y que lograron la insolvencia laboral de la empresa y que aún así esta mantiene la conducta de no reincorporar al trabajador en sus labores habituales, y por consiguiente ratifico al Tribunal se declarare con lugar el presente recurso de amparo constitucional y se restituya la situación jurídica infringida.
La representación judicial de la presunta agraviante expuso lo siguiente:
Que el acta levantada el día 10 de abril de 2015, además de recoger los resultados de la audiencia constitucional realizada por el tribunal, haciendo uso de las facultades conferidas en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordeno una inspección en la sede de la inspectoría del trabajo a los fines de constatar tres cosas ha saber, que se dejara constancia de la existencia o no de las actuaciones cursante en el expediente administrativo donde se sustancio el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Rondón, contra Avant Servicios Empresariales y Solidariamente contra Pepsicola de Venezuela, en segundo lugar de la existencia o no de procedimiento sancionatorio por persistencia y obstaculización y en tercer lugar, que lo identifico el tribunal como punto único el cual citó textualmente de la siguiente manera: Verificar en el Sistema de Registro de Insolvencia y Subsanaciones (SIRIS), con el objeto de dejar constancia de la existencia o no de revocatoria temporal de la solvencia labora de la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo ordenado en la Providencia Administrativa No.00270-2014, de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la referida Inspectoría, en la cual se declaró con lugar la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano EDUARDO JOSE RONDON GOMEZ, contra la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., requerida por el funcionario respectivo, y en el caso de que existiesen los citados procedimientos verificar desde su inicio hasta las últimas de las actuaciones,…, que entendía la representación que el propósito era verificar si la solvencia laboral esta revocada o no, señala que el sistema de objeto de la inspección, no se evidencio que la solvencia de Pepsicola Venezuela estuviere revocada o que actualmente este revocada, que del acta de inspección lo que se desprendía era que el Tribunal verifico el estatus en todo caso Pepsicola de Venezuela y el estatus aparece insolvente debido al registro por carga de unos procedimientos en el sistema, procedimientos porque su representada no acató la providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo, pero que de la revisión del Tribunal que se realzó en el día de ayer al sistema electrónico no se evidenció lo referido en ese particular, de igual forma señaló de manera a ilustrar al Tribunal que lo que contiene el sistema SIRIS son los asuntos que un determinado empleador por algún expediente o alguna providencia por cumplir, que la carga en el sistema según su decir en modo alguno, supone a una revocatoria automática de la solvencia laboral, que eso se constataba con en el sistema con una contraseña asigna al usuario en la cual reflejaba otorgada, negada o revocada, que en las actuaciones realizadas en el día de ayer observo que el día 10 de abril la inspectora del trabajo dicto un oficio en donde señalaba que la solvencia de Pepsicola de Venezuela estaba revocada, que la inspectora del trabajo no tenía la facultad para revocar u otorgar solvencia laboral, que eso únicamente lo hacia la unidad de solvencia adscrita al Ministerio del Trabajo con sede en la ciudad de Caracas entre otros, que el dicho de la inspectora, que no se compadece con lo dicho en el mencionado oficio, pidió al Tribunal que en modo alguno en el cual no se constato la revocatoria o solvencia laboral, al efecto consigno copia fotostática simple de la solvencia laboral 027-2015-10-06064 de fecha 20 de marzo de 2015 que refiere que Pepsicola de Venezuela tiene la solvencia laboral, que es un certificado que avala la solvencia laboral y que la revocatoria era un acto que debía cumplir con las formalidades de Ley, que certificado tiene una vigencia de un año.
La representación Fiscal adujo lo siguiente:
Que, se observo del expediente administrativo que, evidentemente se ha dado cumplimiento al procedimiento sancionatorio por aplicación por obstaculización y el de multa, que con relación al punto único de la inspección relativo al sistema, que existía solicitud formulada por el inspector del trabajo, donde se solicita se le revoque la solvencia laboral a la sociedad mercantil accionada, y que en virtud a ello consideraba que se habían cumplido los parámetros establecidos en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en consecuencia ratificaba la presente solicitud de amparo y se restituya el derecho al trabajador.
El presunto agraviado manifestó que el presunto agraviante hacía énfasis sobre la en que si existe o no la revocatoria de la solvencia, que ratifica que se cumplió íntegramente el procedimiento administrativo establecido en la referida disposición Legal, que el inspector del Trabajo, que la cargo el cuatro (4) de septiembre de 2014 en el sistema, que por parte del Ministerio se cumplieron todas las vías en aras del cumplimiento de la Providencia administrativa y que no entendía cual era la finalidad de a la que quiere llegar la entidad de trabajo en cuanto si existe o no la revocatoria de la solvencia, por cuanto ya se encontraba insolvente a nivel nacional y se evidencio claramente en la inspección realizada, seguidamente la representación de la accionada manifestó que no era un empeño de la representación lo cual lo hacia en función de la inspección realizada al respecto y que el hecho de que el ministerio haya hecho la solicitud, ya estuviera revocada la misma que no era suficiente solo la solicitud sino que debía efectivamente revocarse la misma y que era un error según su decir en ver las actuaciones separadas y que en virtud a ello existían fundadas razones de declarar inadmisible la acción de amparo o en su defecto sin lugar.
Señalado lo anterior, visto los términos en que quedo establecido la presente acción de amparo constitucional, es por lo que, este Tribunal procede a emitir el procedimiento respectivo sobre la competencia para conocer del presente asunto de la siguiente manera: en atención a las disposiciones establecidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual atribuye el conocimiento de las demandas autónomas de amparo, a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia afín con la esencia de los derechos que se denuncian como violados o amenazados de quebrantar; así como conforme al numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual atribuye competencia a los Tribunales laborales en materia de amparo y en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., interpretó el ordinal 5° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dejando sentado expresamente:
….Sic…
“…1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...” …Sic…
En atención a las referidas normas y criterios jurisprudenciales y atendiendo a los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional y al criterio dictado por la Sala en la citada sentencia, en la cual se atribuye competencia a los Tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluido los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de esos entes ministeriales, por discutirse en ese procedimiento derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que genera como consecuencia la aptitud de los juzgados laborales para conocer de la solicitud de tutela constitucional por trasgresión o amenaza de violación del derecho al trabajo, frente a la inobservancia en su cumplimiento por parte del empleador; son estas razones suficientes que conducen a este Tribunal a declarar su competencia para asumir el conocimiento de la acción propuesta. Así se decide.
Determinada la competencia, este Tribunal, en atención a las defensas alegadas en la audiencia oral y pública por la presunta agraviada a través de su apoderado judicial, el cual adujo como punto previo, la inadmisibilidad de la presenta acción de amparo, por no cumplir el libelo los requisitos previstos en los ordinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente por no señalar el accionante las razones de hecho que motivaron el ejercicio de esta acción, ni señaló la manera como se infringieron las normas constitucionales invocadas; así también la falta de cualidad de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por no existir vinculación de ninguna naturaleza ni directa ni indirecta con el presunto agraviado; de igual forma opuso la caducidad de la acción por cuanto en su decir, desde el 30 de junio de 2014, fecha del acta de la ejecución en sede administrativa, hasta la fecha de la presentación de la demanda de amparo es decir el 5 de febrero de 2015, había transcurrido el lapso de 6 meses establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que en el supuesto negado de declararse sin lugar esas defensas, pidió se exprese la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme al numeral 5° del artículo 6 de la misma ley, por no ser esta la vía idónea a los efectos de ejecutar el acto administrativo, en virtud de la sentencia No. 428 de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Alfredo Esteban Rodríguez contra SERAVIAN, expediente No.12-0674.
Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, este Tribunal pasa a decidir en primer lugar la Caducidad invocada, observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la ultima de las actuaciones tendentes para que se lograra el cumplimiento de la providencia administrativa por parte del funcionario del Ministerio del Trabajo se produjo en fecha 2 de diciembre de 2014 con oficios librados al Fiscal Superior por no acatar la entidad de trabajo la cancelación de la multa y a la Coordinación de la Zona Nor-Oriental del Estado Anzoátegui en el expediente 003-2014-06-00490, fecha en la cual se agotó todo el procedimiento administrativo tendente a procurar que se diere el cumplimiento de la providencia administrativa y visto que la interposición de la presenta acción se produjo en fecha 5 de febrero de 2015, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el alegato de caducidad propuesto, en atención al criterio jurisprudencial vinculante sentado por la Sala Constitucional al respecto. Así se decide.
Con relación al alegato de inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa lo siguiente:
De las actas procesales se evidencia que el objeto de la presente acción versa y se entiende sobre la restitución por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad, por incumplimiento de la providencia administrativa No. 00270-2014, dictada por la Inspectoría Alberto Lovera en fecha, 13 de junio de 2014, derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar el alegato de inadmisibilidad propuesto. Así se decide.
Con respecto al alegato de la falta de cualidad invocado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa lo siguiente:
Se observa de las actas procesales que, los sujetos involucrados en el procedimiento administrativo, llevado por la inspectoría del Trabajo en el expediente No.003-2014-01-00222, iniciado por el ciudadano EDUARDO RONDON GOMEZ, titular de la cedula de identidad contra Avant Servicios Empresariales y solidariamente contra Pepsicola de Venezuela, C.A., por reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios por simulación o fraude de relación de trabajo en donde se condenó a Pepsicola Venezuela, C.A., mediante Providencia Administrativa No.00270-2014, dictada en fecha 13 de junio de 2014, siendo Pepsicola Venezuela, C.A., la que incumplió con la providencia administrativa y por cuanto existe una relación jurídico sustancial entre sujetos y objeto, de tal modo que por regla general conforme a las reglas de derecho común, la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, en el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano Eduardo Rondón ostenta la cualidad Activa como trabajador presunto agraviado para sostener la presente acción de amparo constitucional, así como Pepsicola Venezuela, C.A., ostenta la cualidad pasiva como entidad de trabajo y presunto agraviante dentro del proceso, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el alegato de falta de cualidad activa y pasiva invocada por el apoderado judicial de la presunta agraviante. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir el fondo de la presente acción de amparo constitucional, señala lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.2308 dicta en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, S.R.L., dejo establecido lo siguiente:
…Sic…
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
(Subrayado de este Tribunal).
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, efectivamente nos encontramos con acción de amparo constitucional restitutorio por la violación de derechos y garantías constitucionales por la presunta violación del Derecho Constitucional al Trabajo, al Salario entre otros, por el incumplimiento de la Previdencia Administrativa No-00270-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de fecha 13 de junio de 2014, en el expediente No.003-2014-01-00222, por la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., en el expediente contentivo del Procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por simulación o fraude laboral, que inicio el ciudadano Eduardo Rondón contra Avant servicios empresariales y solidariamente Pepsicola de Venezuela, C.A., que se inició conforme al procedimiento establecido en la novísima Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, simulación o fraude de la relación laboral, tal y como se evidencia de las copias certificadas marcada “A” anexo al escrito de amparo contentivo del procedimiento administrativo llevado en el expediente donde se condeno a la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., de las cuales se le da pleno valor probatorio.
Que, llegada la oportunidad de ordenar restituir la situación jurídica infringida, en fecha 19 de febrero de 2014, ante la negativa se ordeno abrir articulación probatoria, ver folio 22 de la primera pieza.
Que dictada la providencia administrativa, librada las notificaciones respectivas tal y como se evidencia en el folio 130 al 153, mediante acta de fecha 30 de mayo de 2014, en la primera oportunidad el inspector ejecutor se traslado a la sede de la demandada y condenada Pepsicola Venezuela, C.A., con el objeto dar cumplimiento a la providencia administrativa, el inspector ejecutor ante la contumacia y actitud de la entidad de trabajo en reenganchar al trabajador, solicito se oficiara al Ministerio Público, tal y como se evidencia de copia certificada del acta levantada al respecto, cursante en los folios 154 y 155 de la primera pieza del expediente de los cuales se le da pleno valor probatorio.
En fecha 30 de junio de 2014, nuevamente el Inspector Jefe se traslado a la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa, ante el incumplimiento y desacato, por lo que procedería a solicitar la suspensión de la solvencia laboral y oficiar al Ministerio Público, tal y como se evidencia en acta levantada al respecto cursante en los folios 161 al 166, de la primera pieza del expediente, de los cuales se le da pleno valor probatorio.
Consta en autos, solicitud de fecha 18 de julio de 2014, librada a la sala de sanciones y sustanciación, mediante el cual ante el desacato, se requirió de la referida sala se instruyera el expediente por sanción de desacato a la providencia administrativa a la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., conforme a lo establecido en el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, oficio cursante en el folio 167 de la primera pieza del expediente, del cual se le da pleno valor probatorio.
En fecha 23 de julio de 2014, nuevamente el Inspector ejecutor se traslado a la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa, en la que, nuevamente se negó a acatar la orden de reenganche y ante el incumplimiento y desacato por la entidad de trabajo, el funcionario procedería a oficiar al Ministerio Público ante el desacato respectivo conforme a lo establecido en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal y como se evidencia en acta levantada al respecto cursante en los folios 168 al 170, de la primera pieza del expediente, de los cuales se le da pleno valor probatorio.
Consta en autos solicitud de fecha 25 de julio de 2014, librada a la sala de sanciones y sustanciación, mediante el cual ante la obstaculización de la ejecución de la providencia administrativa, se requirió de la referida sala se instruyera el expediente por sanción de obstaculización a la providencia administrativa a la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., conforme a lo establecido en el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, oficio cursante en el folio 172 de la primera pieza del expediente, del cual se le da pleno valor probatorio.
De igual forma consta en autos solicitud de fecha 25 de julio de 2014, la inspectora jefe solicito a la Fiscal Superior del Ministerio Público, informando sobre el desacato y obstaculización de la ejecución de la providencia administrativa por parte de la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., solicitando de esa manera su intervención con el objeto del ejercicio de la acción penal respectiva, conforme a lo establecido en el articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, librándose oficio al respecto, cursante en el folio 173 y 174 de la primera pieza del expediente, de los cuales se le da pleno valor probatorio.
Nuevamente mediante acta de fecha 04 de agosto de 2014, se traslado el inspector jefe acompañada de la fuerza pública con los funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, ante la negativa de la representación judicial de la entidad de trabajo, se solicito conforme al numeral 6 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a colocar a la orden del Ministerio Público a la representante de la entidad de trabajo, para la respectiva presentación ante al autoridad correspondiente, dada la flagrancia del patrono ante el desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 538 de la referida ley., cursante en los folios 175 al 178, de la primera pieza del expediente, de los cual se le da pleno valor probatorio.
En fecha 19 de septiembre de 2014, la inspectora jefe libro oficio No.389-2014, dirigido al Tribunal de Control No.4 del Circuito Barcelona. Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona. Estado Anzoátegui, mediante el cual informó que procedió a poner a la orden del Ministerio Público a la representante judicial de la entidad de trabajo, debido a que cursaba ante esa instancia expediente BP01-P-2014-010408, que en atención al principio de cooperación establecido en el articulo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Central y numeral 3 del articulo 25, solicitaba copia del procedimiento respectivo, oficio cursante en los folios 187 al 188 de la primera pieza del expediente del cual se le da pleno valor probatorio.
Que en fecha 14 de agosto de 2014, se dio inicio al procedimiento por desacato, expediente sustanciado bajo el No.003-2014-06-00584, que promovida y evacuada las pruebas se dicto providencia administrativa No.00644-2014, de fecha 21 de octubre de 2014, se impuso multa a la entidad de trabajo por 120 U.T, librándose planilla de liquidación, notificaciones a la entidad de trabajo Pepsicola de Venezuela, C.A., y ante el no acatamiento de la cancelación de la multa, se libro oficio No. 846-2014 al Fiscal Superior y Coordinación de la zona Nor-Oriental del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de los folios 199 al 424 de la primera pieza del expediente de los cuales se le da pleno valor probatorio.
Que en fecha 6 de enero de 2015, la entidad de trabajo a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, consigno Fianza respectiva de los cuales se le da pleno valor probatorio.
Conforme a la inspección ordenada por el Tribunal en fecha 13 de abril de 2015, cursante en los folios 2 al 8 de la quinta pieza del expediente se constató lo siguiente:
Se dejo constancia de la existencia del expediente administrativo signado con el con el No.003-2014-01-00222, con la cronología de las actuaciones, desde su inicio hasta la última de las actuaciones, siendo las últimas de la cuales se dejo expresa constancia de la existencia de la solicitud del accionante de la suspensión o revocatoria de la solvencia laboral y posterior cursa comunicado emitido por la Inspector del Trabajo Jefe Barbara Gregoriani, mediante la cual entre otros en el expediente 003-2014-01-00222 solicitó vía electrónica en fecha 04 de septiembre de 2014, a la Coordinación Nacional del Centro de Control de Solvencia Laboral y RNET revocara la solvencia laboral a la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., RIF- J-30137013-9, en es la misma fecha se procedió revocar la solvencia laboral a la referida entidad de trabajo, según anexo a la referida comunicación, dejando constancia de la condición actual de la certificación laboral de la empresa Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., es insolvente dejándose constancia que Posteriormente cursaba página emitida por el Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social Trabajo, donde se refleja a la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, como insolvente; también constaba específicamente insolvencia INS 003-69-052, expediente 003-2014-01-00222 por desacato de providencia administrativa de fecha ’09 de abril de 2014, registrado por 17221413; (Subrayado de este Tribunal), tal y como se evidencia en los folios 5 y 6 de la quinta pieza del expediente, de lo que se evidencia y hace plena prueba del tramite realizado por la inspectoría del trabajo al respecto.
De igual forma se dejo constancia de la existencia del procedimiento sancionatorio realizado por el respectivo ente por persistencia en el desacato de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., por incumplimiento de la providencia administrativa Nro. 00270-2014, de fecha 13 de Junio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en ese estado el se procedió a verificar Expediente 003-2014-06-00490, contentivo del procedimiento por solicitud de sanción por desacato a la providencia Administrativa, librado en el expediente 003-2014-01-00222, el cual inicio con el Oficio, auto de inicio del procedimiento de fecha 29 de Julio de 2014, sustanciado el procedimiento se dicto Providencia administrativa de fecha 21 de Octubre de 2014, Nro. 642-2014, donde se resolvió imponer la multa a ala Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., equivalente a 90 U.T., por la suma de 11.430,00, estableciendo un lapso para el cumplimiento voluntario conforme el 547 literal e, 532 y 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos librándose la planilla de liquidación de fecha 21 de octubre de 2014, librando la notificación respectiva, que notificado e notifica el procedimiento donde se multa a la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A.; cursa Oficio de fecha 02 de diciembre de 2014 dirigido al Fiscal Superior, en la cual se informa que la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. no acató la cancelación de la multa impuesta; posteriormente cursa Oficio dirigido al Coordinador de la Zona Nororiental del estado Anzoátegui, listado de Sociedades Mercantiles que no acataron la cancelación de la multa, entre los cuales se encuentra el expediente 003-2014-06-00490 posteriormente consta diligencia de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A presentando fianza equivalente a la multa impuesta emitida por el Banco Venezolano de Crédito Banco Universal, posteriormente solicitud de copia y finaliza con consignación del alguacil administrativo, tal y como se evidencia en el folio 6 de la quinta pieza del expediente, de lo que se evidencia y hace plena prueba del tramite realizado por la inspectoría del trabajo al respecto.
Así mismo, se observo y se dejo constancia de la existencia del procedimiento sancionatorio por obstaculización de reenganche, en donde tuvo a la vista Expediente 003-2014-06-00528, contentivo del procedimiento por solicitud de sanción por desacato a la providencia Administrativa, librado en el expediente 003-2014-01-00222, se inicia con oficio de fecha 25 de Julio de 2014, posteriormente auto de inicio del procedimiento de fecha 05 de Agosto de 2014, admitida y evacuada las pruebas se dicto providencia administrativa de fecha 28 de Octubre de 2014, Nro. 679-2014, donde nuevamente se resolvió imponer la multa a la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., equivalente a 60 U.T., por la suma de 7.620,00, estableciendo un lapso para el cumplimiento voluntario conforme el 547 literal e, 532 y 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos librándose la planilla de liquidación de fecha 28 de octubre de 2014, librando la notificación respectiva, oficio de fecha 28 de noviembre de 2014, al Fiscal Superior, en la cual se informa que la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., no acató la cancelación de la multa; seguidamente cursa Oficio dirigido al Coordinador de la Zona Nor-Oriental del estado Anzoátegui, listado de Sociedades Mercantiles que no acataron la cancelación de la multa; posteriormente consta diligencia, de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., presentando fianza equivalente a la multa impuesta emitida por el Banco Venezolano de Crédito Banco Universal, entre otros, tal y como se evidencia en el folio 6 y 7 de la quinta pieza del expediente, de lo que se evidencia y hace plena prueba del tramite realizado por la inspectoría del trabajo al respecto.
Así mismo se constato, con la inspección judicial ordenada al respecto, con el objeto de que se verificara en el Sistema de Registro de Insolvencia y Subsanaciones (SIRIS), con el objeto de dejar constancia de la existencia o no de revocatoria temporal de la solvencia labora de la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo ordenado en la Providencia Administrativa No.00270-2014, de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la referida Inspectoría, en la cual se declaró con lugar la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano EDUARDO JOSE RONDON GOMEZ, contra la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., requerida por el funcionario respectivo, y en el caso de que existiesen los citados procedimientos verificar desde su inicio hasta las últimas de las actuaciones. Se notificó a la inspectora del Trabajo BARBARA GREGORIANI, titular de la cédula de identidad Nro. 16.479.716, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe, Sede Alberto Lovera, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien ingresó al sistema, el número de insolvencia 003-69052, librada en el expediente 003-2014-01-00222, en la cual efectivamente fue ingresado el RIF de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., J-30137013-9, arrojando el sistema que efectivamente existe solicitud de revocatoria de solvencia laboral realizada INS-003-69052, realizado por el despacho del inspector por desacato a providencia administrativa del inspectoría de trabajo, en la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., el cual arroja el estatus de insolvente del 04 de septiembre de 2014, en el expediente 003-2014-01-00222, en la cual señalando la notificada que el estatus de la empresa específicamente la insolvencia, se podía verificar por el Portal del Ministerio del Trabajo, específicamente en el link que se denomina consulta de insolvencia de empresas, tal y como se evidencia en el folio 7 y 8 de la quinta pieza del expediente, de lo que se evidencia y hace plena prueba del tramite realizado por la inspectoría del trabajo al respecto.
La representación judicial del presunto agraviado no logró demostrar dentro del proceso, que no estuviere incurso en la violación de derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho al trabajo, al salario entre otros, dado que del acervo probatorio se corroboro que efectivamente no cumplió con lo ordenado en la referida providencia como lo fue el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo. Así queda establecido.
Establece el Decreto No.4.248, publicado en Gaceta Oficial No.38.371 de fecha 2 de febrero de 2006, el cual regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras. Decreto No. 4.248 30 de enero de 2006, entre otros lo siguiente:
Objeto
Artículo 1°. Este Decreto tiene por objeto regular el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras.
Definición de Solvencia Laboral:
Artículo 2°. La solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras, el cual constituye un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado.
Obligatoriedad de la Solvencia Laboral:
Artículo 3°. Los órganos, entes y empresas del Estado sólo podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos con patronos o patronas a quienes el Ministerio del Trabajo les haya expedido la solvencia laboral correspondiente, la cual constituye un requisito indispensable para:
a) Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público;
b) Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo;
c) Recibir asistencia técnica y servicios no financieros;
d) Participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales;
e) Renegociar deudas con el Estado;
f) Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica;
g) Solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción;
h) Participar en procesos de licitación;
i) Tramitar y recibir divisas de la Administración Pública Nacional;
j) Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación.
Procedimiento:
Artículo 4°. La solicitud de solvencia laboral será presentada por los patronos o patronas ante la Inspectoría del Trabajo competente y tendrá una vigencia de un (1) año. El Inspector del Trabajo negará o revocará la solvencia laboral cuando el patrono o patrona:
a) Incumpla una Resolución del Ministro o Ministra del Trabajo o cualquier otro acto o decisión dictada por éste o ésta en el ámbito de sus competencias;
b) Se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia;
c) Desacate cualquier observación realizada por los funcionarios competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo;
d) Incumpla cualquier observación o requerimiento dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales en el ámbito de su competencia.
e) Incumpla una decisión de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social;
f) No cumpla oportunamente con las cotizaciones y demás aportes al Sistema de Seguridad
Social;
g) Menoscabe los derechos de libertad sindical, negociación colectiva voluntaria o de huelga.
Revocatoria:
Artículo 5°. En cualquier momento y previa comprobación de los hechos que lo motiven, el Inspector del Trabajo revocará la solvencia laboral al patrono o patrona que incurra en los supuestos indicados en la disposición precedente. A tal efecto, cualquier persona podrá denunciar estas situaciones ante las autoridades competentes.
Registro Nacional de Empresas y Establecimientos:
Artículo 6°. El Ministerio del Trabajo, mediante Resolución Especial, desarrollará el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos que tendrá carácter público, en el cual se hará constar todo lo referente a las Solvencias Laborales.
Responsabilidades:
Artículo 7°. El incumplimiento del presente Decreto por parte de los funcionarios públicos o representantes de los entes del sector público involucrados, dará lugar al establecimiento de su responsabilidad de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales y civiles a que hubiere lugar. (Cursivas del Juzgado).
El Decreto No. 4524 de fecha 15 de mayo de 2006, complementa el Decreto No.4.248 el cual establece entre otros que, la solvencia labora podrá ser revocada, cuando se desacate las ordenes de los funcionarios competentes en materia de Supervisión e Inspección relativas al cumplimiento de laborales fundamentales y de seguridad social, inclusive por el desacato de ordenes judiciales.
Que la Procuraduría Nacional de Trabajadores deberá mantener actualizado el Sistema Nacional de Empresas y Establecimientos sobre las sentencias dictadas por los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social no acatadas, con el objeto de no incurrir en las responsabilidades establecidas en el artículo 7 del Decreto No. 4.248 30 de enero de 2006.
Ahora bien la nueva Ley Orgánica del Trabajo otorga amplias facultades para que, el Inspector del trabajo o en su defecto el Inspector ejecutor lleve a cabo con efectividad las ejecuciones de sus propias decisiones, facultades establecidas en los artículos 4, 508 y 512, así lo dejó establecido la Sala Constitucional mediante sentencia número 428 de fecha 30 de abril de 2013; Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, en ejercicio de sus funciones realizo y practico todo lo relativo conforme a las facultades atribuidas por la novísima Ley Orgánica del Trabajo, utilizando los medios y procedimientos concedidos por la referida Ley, para que, la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., diere cumplimiento a la providencia administrativa dictada en fecha No. 00270-2014, de fecha 13 de Junio de 2014, en el expediente No.003-2014-01-00222, contentivo del Procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por simulación o fraude laboral de la relación laboral, que inicio el ciudadano Eduardo Rondón contra Avant servicios empresariales y solidariamente Pepsicola Venezuela, C.A., en donde en ente administrativo condeno a Pepsicola Venezuela, C.A., que tales actuaciones cumplidas en su integridad no fueron suficientes para influir en la conducta de la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., con el objeto de que diere cumplimiento a la referida providencia, tal y como se evidencia de la actuaciones realizadas por el órgano administrativo, es decir, se traslado a ejecutar la providencia administrativa en cuatro oportunidades ver folios 154, 155; 161 al 166; 168 al 170 y 175 al 178, de la primera pieza del expediente, además de ello simultáneamente aplico todos los procedimientos y solicitudes establecidos en los artículos 574, 547, 532, 538, 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como lo son el procedimiento de sanción por desacato, por obstaculización de ejecución, con providencias respectivas y las imposiciones de multas y notificaciones al Ministerio Público por desacato al pago de las multas, la solicitud de arresto respectivo por flagrancia, ver folios 167, 172, 173, 174, 175 al 178, de la primera pieza, solicitud de revocatoria de solvencia laboral ver folios 2 al 8 de la quinta pieza del expediente, establecidos en los artículos 512 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que al ingresar en la pagina del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, en el link señalado al respecto, la sociedad Pepsicola Venezuela, C.A., aparece insolvente por incumplimiento de providencia administrativa, en la que figura el caso que nos ocupa, en razón a ello, ante los ojos de la Justicia, nos encontramos a todas luces con un caso excepcional, y que aún así vista las pruebas y resultado de la inspección judicial realizada al respecto, la accionada en defensa de sus derechos se mantuvo firme su posición en que se declarara inadmisible entro otros y sin lugar el amparo por cuanto, según su decir la inspectoría del trabajo no había cumplido los tramites establecidos en el artículo 512, porque para su representada no era suficiente todo el procedimiento realizado por el ente administrativo y lo que faltaba era que le revocaran la solvencia laboral, ya que al efecto consigno copia fotostática de la solvencia laboral emitida por la inspectoría del trabajo del estado Miranda de fecha 20 de marzo de 2015, y que al interrogarlo si tenia la original, manifestó que la misma reposaba en la empresa librada, documental de la que se puede observar que fue expedida con anterioridad a la inspección realizada por este Juzgado, y que cursa en el folio 13 de la quinta pieza de expediente, que no se explica este Juzgado si aparece insolvente el sistema SIRIS a nivel nacional por incumplimiento de providencia administrativa, siendo esta una de las causales establecidas en el Decreto ya señalado, en el artículo 4 literal b) y fue denunciada tal situación ante el ente administrativo tal y como lo establece el articulo 5 del referido Decreto y como es que, se le expida un certificado de solvencia laboral respectiva por el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, constatándose una vez mas la conducta asumida por el presunto agraviado tantas veces denunciada, y una vez más se constato por parte de la entidad de trabajo su negativa en dar cumplimiento a la misma, por lo que la entidad de trabajo a todas luce se encuentra incursa en la violación de los Derechos Constitucionales invocados, como lo son el Derecho Constitucional al Trabajo, al Salario entre otro y no solo derechos Constitucionales, si no también se encuentra incursa en la violación de los Derechos y Deberes contenidos en los Convenios y Pactos Internacionales suscritos por Venezuela anteriormente señalados. Así se establece.
Con lo aquí establecido no se trata de que, este Tribunal en sede Constitucional laboral pretenda quitarle facultades o invadir la esfera de jurisdicción o competencia al ente administrativo conforme a las amplias facultades conferidas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora en la ejecución de sus propias decisiones o en su defecto, tampoco se trata de contrariar la Jurisprudencia dictada al respecto, si no ver mas allá y que ante tal situación, los Jueces en materia laboral por la especialidad de la materia, no podemos ser convidados de piedra, mas aún cuando dependemos de una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia como lo es la Sala del Casación Social, por lo que debemos por imperativo Constitucional hacer que prevalezca la Justicia y por ser la Justicia, el Poder mas trascendental de los Poderes, es nuestra obligación Constitucional velar de que alguna u otra manera dentro del marco Constitucional y Legal que se cumplan las decisiones que en nombre de ella se dicten, bien sea en sede administrativa o en sede judicial, por razón de Justicia Social, para así lograr la mayor suma de felicidad de cualquiera de las partes que en ella se ampare, indistintamente de la posición que ocupen dentro del proceso siempre y cuando le asista la razón, logrando así mantener de esta manera la Paz Social en la colectividad y lograr que, el Justiciable confíe en sus Instituciones y no dejar que el derecho que le asiste dictado a través de una sentencia o providencia quede en el limbo, mas cuando se trata de Derechos Sociales, sin que pueda lograr el cumplimiento efectivo del mismo, aún cuando se cumplan con todos los procedimientos a seguir sin que se logre el objetivo y estos sean insuficientes para influir en la conducta del obligado y que después de agotado todo el tramite, no exista actuación alguna por parte de la administración para hacer cumplir sus propias decisiones. Así queda establecido.
Ahora bien, a manera de reflexión de esta Juzgadora, no puede resultar descabellado, absurdo e ilógico que la Jurisdicción Laboral a través de la vía de amparo constitucional pueda ordenar el cumplimiento de Providencias Administrativas dictadas por incumplimiento e inejecución de las misma “solo en casos excepcionales”, a través de la vía de amparo constitucional, dado que por vía jurisprudencial se nos ha otorgado amplias facultades para conocer de los recursos de nulidades que se interpongan contra dichas providencias, tampoco podemos ser egoístas y pensar que, la Jurisdicción laboral se abarrotaría de trabajo al permitir tal situación, por cuanto ese no es el espíritu ni razón de la Ley, si no que prevalezca la Justicia como fin último dentro del marco de los derechos sociales, conforme a los postulados constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, pues como administradora de justicia creo y tengo la firme convicción de que sólo depende de nosotros de velar por que se cumpla la Ley y, que prevalezca los derechos de los justiciables, y se mantenga la creencia en el sistema de Justicia Venezolano.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Sin Lugar el alegato de Caducidad, propuesto por la representación judicial de la parte agraviante, por no haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por los motivos expuestos. Así se decide.
Segundo: Sin Lugar el alegato de inadmisibilidad, propuesto por la representación judicial de la parte agraviante, por los motivos expuestos. Así se decide.
Tercero: Sin Lugar el alegato de falta de Cualidad Pasiva y Activa, invocada por la representación judicial de la parte agraviante, por los motivos expuestos. Así se decide.
Cuarto: Se Declara Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE RONDON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.222.905, en virtud de la negativa de la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., de cumplir con la providencia administrativa No.00270-2014, de fecha 13 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, en consecuencia por tratarse de una conducta omisiva se ordena a la agraviante PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, Sorpresa, C.A.,) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No.35, Tomo 223-A-Sgdo., de cumplimiento de inmediato e incondicional con lo ordenado en la providencia Administrativa No. No.00270-2014, de fecha 13 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por simulación o fraude, incoado por el ciudadano EDUARDO JOSE RONDON GOMEZ, contra la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., en la que se ordeno a cancelar la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por el accionante desde la fecha de ilícito despido, a saber en fecha 13 de febrero de 2014, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, debiendo de incorporarlo de manera inmediata en la nomina respectiva. Así se decide.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 26, 27, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26, y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y en base a lo establecido a los Convenios y Pactos Internacionales suscritos por Venezuela anteriormente señalados. Así se decide.
Se condena en costa a la parte agraviante, Pepsicola Venezuela, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto, fenecido dicho lapso, sin que PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión y de la providencia administrativa, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Advirtiendo que una vez publicada la presente, comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan el recurso que a bien tengan dentro de los tres (3) días hábiles, entiéndase de despacho, siguientes a la presente fecha, ello conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en al sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Abril de 2015. 205° y 156°.
La Juez,
MARIA JOSE CARRION G.
La Secretaria,
ABG. YIRALI QUIJADA.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:35, a.m, se publico la presente resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/YQ.-
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