REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BH0C-X-2014-000002
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MOTIVO: OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
PARTES:
DEMNDANTE: MARCO JESUS CACHAFEIRO SERGENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.912.258, domiciliado en Edificio Tejar, Mezzanina, Oficina OM10, Caracas, Municipio Libertador
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS SALAZAR BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.313.
DEMANDADO: LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.077, domiciliada en la Urbanización Pueblo Viejo, Sector Indra, Casa Nº 7-A, Sector Puerto Morro, Lecherías, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Manuel Pedroza Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.946,
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vistos que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Preliminar de OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS a la que se contrae el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA presentado por el Abogado JOSE MANUEL POLEO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.486, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCO JESUS CACHAFEIRO SERGENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.912.258, domiciliado en Edificio Tejar, Mezzanina, Oficina OM10, Caracas, Municipio Libertador, en contra de la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.077, domiciliada en la Urbanización Pueblo Viejo, Sector Indra, Casa Nº 7-A, Sector Puerto Morro, Lecherías, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandada ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, plenamente identificada, asistida por el su apoderado Judicial el Abogado Carlos Manuel Pedroza Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.946, asimismo se deja constancia de la presencia del ciudadano MARCO JESUS CACHAFEIRO SERGENT, plenamente identificado en autos, asistido por su apoderada Judicial la Abogada MILAGROS SALAZAR BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.313. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, recordó a las partes en que consiste la audiencia de oposición. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento.-
Acto seguido se le concede la palabra a la parte demandada, opositora a la medida representada por su apoderado judicial Abogado Carlos Manuel Pedroza Alvarado, identificado en autos, quien expone: PRIMERO: Pido con respecto a la primera oposición, se suspende el decreto por cuanto el mismo, no se desprende que exista resguardo de los interese patrimoniales y legales de la menor hija habida en el matrimonio, en razón de que quien cumple con los gasto de manutención, educación, salud, y recreación entre otras obligaciones, como seguro de accidente y hospitalización es mi representada, tanto es así, que la misma se vio obligada a demandar por obligación de manutención, al ciudadano Marcos cachafeiro, presente en este acto, y ante su incumplimiento se vio en la penosa necesidad en solicitar la ejecución, de dichas obligaciones por la vía judicial, conocimiento de dicha causa que se encuentra ante este circuito, otro elemento de interés por ser apreciado por este tribunal es que mi representada, no le ha sido demostrada por ninguna vía conducta que demuestren la franca disposición en dilapidar, sustraer enajenar o gravar bienes de aquellos que legítimamente forman parte de la comunidad conyugal, ese es el fundamento principal que sostiene el sistema cautelar en la legislación patria en la que repacta a la existencia de fonus bono iuris el cual salvo en honrosas excepciones no esta demostrada y en lo particular al peliculiun mora, y específicamente para finalizar con el particular sobre la doctrina llaman el pelicurum indagni, que el riesgo final de infrotuosidad, es decir que el fallo no pueda ser ejecutado, concluyendo en loa que considera esta representación que no estar lleno los extremos y al no haberse tutelado efectivamente el interés superior del niño y del adolescente, solicito respetuosamente a este tribunal se sirva revocar dicho decreto de embargo cautelar por que el mismo a traído consecuencias de atrasos en el cumplimiento por parte de mi representada en las obligaciones dejadas de cumplir por el señor Marcos Cachafeiro en lo que respecta a la menor adolescente hija de las parte en las presente causa, pues mi representada su única fuente alterna de ingresos distinto a su salario como funcionario publico que es solicitar a su empleador, en este caso al Ministerio Publico anticipo o Prestamos sobre sus prestaciones sociales, para así cumplir con las obligaciones incumplidas por quien fuera su cónyuge. SEGUNDO: En este mismo orden de idea si bien es cierto el sistema cautelar esta reglado en el código de procedimiento civil específicamente a partir del articulo 585, no es menos cierto que las normas que regulan el poder cautelar en la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, otorga un gran poder al juez competente en la materia pero con fundamental establecimiento de la proporcionalidad y de la tutela constitucional de los intereses de las partes en conflicto, que quiere decir esto que ese poder cautelar debe proteger fundamentalmente al interés superior de los niños, niñas y adolescente, conforme lo prevee el articulo 8 de la LOPNNA, y fundamentalmente a la existencia de lo que la doctrina procesal denomina peliricun concurri, que es la concurrencia de los tres elemente par que proceda cualquier decreto cautelar, de igual manera ocurre respecto a las medidas cautelares innominadas las cuales encuentran regulación en el parágrafo primero de la articulo 588, del código de procedimiento civil, y en este sentido el juez debe analizar la concurrencia de los elementos que permiten dictarlas en el caso que nos ocupa este Tribunal dicto decreto cautelar innominado de adjudicación provisional sobre unos inmuebles descrito en el auto cursante al cuaderno de mediadas de fecha 23 de marzo de 2015, al cual cursa al folio 216 y 217, en el cual se aprecia que pareciera ser con el respeto que merece este honorable tribunal, y en el cual el juez asume el carácter de partidor judicial (temporal), porque adjudica anticipadamente bienes, aunque sea de forma provisional y notifica según oficios 2015-0278 de fecha 23-03-2015, al Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao, del Estado Miranda; con respecto a este inmueble, debo hacerle la acotación a este Tribunal, no forma parte de la comunidad conyugal, por cuanto consta de escritura publica, debidamente protocolizada ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Chacao, que el ciudadano Marcos Cachafeiro, reconoció que dicho inmueble se adquiría con dinero proveniente de una donación, proveniente de los padres de mi representada, y dispone el código civil que es norma del orden publico, que forman ni formaran parte de la bienes conyugal proveniente de herencia y donaciones, seguros entre otros, dicha manifestación consta conforma con el anexo marcada con letra “B” del escrito de oposición. Con lo cual se decreto una medida sin que este tribunal halla analizado la procedencia de la misma y sin que halla analizado de cognición previa los documento sobre los cuales se pretende recaer la medida cautelar, pues y cito del anexo “B” se lee “dejo expresa constancia que el inmueble lo adquiero con dinero proveniente de una donación otorgada por mis padres, en consecuencia, el referido inmueble no forma ni formara parte de la comunidad conyugal habida con mi cónyuge, Marco Jesus Cachafeiro y yo Marco Jesus Cachafeiro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-6.912.358, procediendo en este acto, en mi carácter de cónyuge de la compradora, por el presente documento declaro: Que acepto y estoy conforme con el contenido del presente documento”, por lo cual no debe caber dudas de la expresión del libre consentimiento del ciudadano Marcos Cachaferio en dicho negocio jurídico, el cual declaro ente funcionario publico, su consentimiento por estar claro del origen del dinero con el cual se adquirió dicha propiedad excluyéndose por su voluntad de la comunidad de gananciales; dicho esto solicito al Tribunal revoque la medida cautelar decretada en fecha 23 de marzo de 2015, por no formar parte de la comunidad conyugal del referido bien. Respecto a la siguiente participación de este tribunal que mediante oficio distinguido con el N° 2015-0277, dirigido al ciudadano registrador publico del municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, si es bien es cierto y así convenimos, que este Inmueble, identificado en dicho oficio forma parte de la comunidad conyugal fomentada por mi representada y por el actor en la presente causa, no es menos cierto que desde que se inicio el proceso de divorcio hasta el presente proceso que cursa por ante este circuito judicial, en lo que respecta a la ejecución de obligación de manutención incoada por mi representada en contra del ciudadano Marcos Cachafeiro se solicito el embargo ejecutivo del embargo del 50% de los derechos patrimoniales que le corresponden sobre el mismo para sufragar los gastos de la menor adolescente hija de las parte en la presente causa, sin que se haya solicitado sobre el otro bien inmueble ubicado en el sector Acqua villa, sector este, villa N° 31, bien común de las partes por cuanto no se solicito medida, por cuanto sobre ese bien existe embargo ejecutivo y posibilidad cierta y real de que dicho bien sea sacado a remate el reguardo de los interese patrimoniales de los ahorrista del banco canarias intervino y en proceso de liquidación en mano de Fogade. Antes todas estas consideraciones y estableciendo pues que no se cumplieron los requisitos de procebilidad, de las medida en comento, pues como se ha firmado no son proporcionales al fin perseguido por la presente causa, amen, de que no se pueden adjudicar bienes ni de forma provisional sin medie la intervención de las partes o por el contrario como resultado de una partición bien sea amistosa o judicial firme que conlleve a la subasta de los bienes, y por todo ello que pido a este Tribunal se sirva revocar los decretos cautelares dictado en este instancia, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la parte demandante, ciudadano MARCO CACHAFEIRO SERGENT, asistido por la Abogada MILAGROS SALAZAR, identificada en autos, quien cede su derecho de palabra a su abogado asistente, quien expone lo siguiente: Nuestros alegatos de defensa desvirtúan los alegatos sostenido por la demandada, por ente reiteramos que las medidas dictada deben ser mantenida y por este tribunal en todas y cada una de sus partes, ello en virtud del alcance y contenido del articulo 465 y 466 de la LOPNNA, en cuanto al tema de las consideraciones referidas a que el divorcio no se encuentra ejecutoriado me permito observar que constan diligencias realizadas por la apoderada judicial de la accionada, Dra. Esmeralda Calma, donde solicita la ejecución de la sentencia, seguidamente esta representación también solicita lo mismo, la sentencia se encuentra definitivamente firme desde el 02 de Noviembre del 2012, por lo tanto adquiere el poder cosa juzgada y dicho documento riela al folio 244 y 281 de la causa, siendo esta una estrategia que busca una reposición inútil y necesaria que busca demorar el proceso de partición, en cuanto al tema de los bienes, y las medidas existe un hecho cierto que es la fecha en la que contrajeron las parte y las fecha del divorcio evidentemente existe un activo y un pasivo ambos le corresponden a lo excónyuge por igual, despejada esta duda, seguidamente expone el demandado la inexistencia de documentos fundamental para enerva la presente acción, y que igualmente debió ser declarada inadmisible, claramente fue acompañado de los documentos fundamentales que sostiene la presente acción, tanto en el tema de la sentencia de divorcio como en el tema de la mas de bienes fomentado durante la unión conyugal, me permito recordarle a este tribunal muy respetuosamente que mi representado fue expulsado de forma abrupta de su vivienda no pudiendo acceder a gran parte de la documentación propia de una persona, ahora bien considera el demandado y menciona unos bienes, que se han estado ocultando y defraudando a la comunidad conyugal lo cierto es cada acción realizada por mi representado fue convalidada por la demandada, a la presente fecha mi representado sigue sin tener un lugar donde vivir pues en vista de que no ha habido pronunciamiento respecto a las ejecuciones solicitadas no encontramos en espera de pronunciamiento al respecto, incluimos todos y cada uno de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, respecto al inmueble ubicado en la ciudad de caracas, mi representado efectivamente cusa pagos sobre el mismo, por tanto le corresponde participación en icho bien los que alego puede ser demostrado si este tribunal, apertura incidencia probatoria y libra correspondiente oficios a la superintendencia de bancos a fines de demostrar lo que alego, toda vez, que es un punto controvertido en este momento de igual manera me permito señalar a este tribunal que cualquier disposición, firma documento o renuncia a derechos que violan normas de orden publico, y de carácter constitucional de manifiestamente nulo, y dichas actuaciones no son susceptible de convalidación, por los órganos de administración de justicia y organismos publico, la empresa inversión Marcar 2000, como toda empresa al contratar personal inmediatamente causa pasivos laborales, tal hecho no puede significar una mala administración o dilapidación de los bienes conyugales, respecto a las deudas de hipoteca que mencionan el apoderado judicial de la accionada si este tribunal observa el escrito libelar no lo ocultamos sino que claramente señalamos el pasivo existente, señalamos igualmente que dicho pasivo corresponde a la propia adquisición del bien, se trata pues de créditos hipotecarios, crédito para construcción que fueron invertido en los mismo inmuebles, y si al caso vamos la accionada igualmente solicito crédito tipo anticipo de prestaciones sociales y mi representado no suscribió dicha solicitud, así pues las medidas dictadas por este tribunal tendiente a tutelar y proteger los interés patrimoniales de mi representado se encuentran claramente fundamentada y manifiestamente justificada ya que fueron llenos los requisito establecido en nuestro ordenamiento establecido, igualmente en usos de las atribuciones propias y la tutela instrumental esta facultado para dictar las medidas que dicto, y la parte accionada debe demostrar la real existencia de esa donación que refiere, ahora bien aunque no es el tema de discusión en este proceso, me permito señalar que mi representado acredita mensualmente lo correspondiente a la obligación alimentaria de la menor niña, y hago referencia a esto en virtud de la solicitud del embrago ejecutivo que acaba de ratificar la accionada, de igual manera ofrezco la consignación de dichos recibos si el tribunal lo considera pertinente, por todo lo antes expuesto solicito se tramite la incidencia probatoria respecto del inmueble ubicado en la ciudad de caracas, a fin de aclarar, cualquier punto oscuro, pido igualmente en aras e interés superior de la niña, se le permita a mi representado utilizar o se le adjudique el inmueble ubicado en pueblo viejo, para poder compartir con ella en forma cómoda y adecuada, por todo lo antes expuesto solicito se mantengan las medidas dictadas se provea lo conducente a los fines de aclarar cualquier punto controvertido. Es todo. Acto seguido este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, pasa de seguida a incorporar las pruebas que ha bien tenga las partes señalar para la decisión de la presente oposición para lo cual se le concede la palabra a la parte demandada, opositora a la medida representada por su apoderado judicial Abogado CARLOS PEDROZA, identificado en autos, quien expone: PRIMERO: Siendo una de las postura de esta representación judicial un tema de orden publico como es la revisión constitucional de los actos a los fines de que se evite fraude procesal en perjuicio de la majestad de la justicia y en estricto cumplimiento a lo establecido en los articulo 186 y 507 del código civil, que establecen en el primero de los casos que la ejecutoria de la sentencia de divorcio produce la disolución del mismo y cesación de la comunidad de bienes es menester que acate lo establecido en el articulo 507 ejusdem al cual se refiriere en su primer numeral, que las sentencias constitutivas de un nuevo estado, como disolución o nulidad del matrimonio deben ser insertadas en los libro del registro civil, donde se halla nacido el mismo, en tal sentido pido a este Tribunal que recave de la oficina de alguacilazgo los oficios de ejecución de la sentencia contenido en el expediente BP02-V-2011-694, a los fines de determinar la fecha en la cual quedo verdaderamente disuelto el vinculo matrimonial frente a la presentación y admisión de la actual causa, es todo.- SEGUNDO: Promuevo y hago valer para demostrar a los fines de hacer valer en esta audiencia, promuevo y consigno las siguientes instrumentales de carácter publico, las cuales cumplen con los requisito del articulo 1367 del código civil, Documento debidamente autenticado por ante la notaria publica, décimo octava de caracas de fecha 15 de junio de 1994, en el cual el ciudadano AREVALO DE JESUS AUMAITRE ESTABAS, padre de la ciudadana LILIANA AUMAITRE MENDEZ, da en venta un inmueble ubicado en el paraíso, edificio los arrayanes, torre B, piso 4, inmueble N° 41-B, el paraíso Caracas, y del cual en ese documento el ciudadano AREVALO DE JESUS AUMAITRE ESTABAS, en conjunto con su cónyuge LILIA MENDEZ DE AUMAITRE, se reservan el derecho de usufructo del Inmueble hasta el fallecimiento de ambos, posteriormente documento publico, debidamente autenticado ante la notaria publica, segundo del Municipio baruta del Estado Mirando de fecha 7 de Octubre 2003, en el cual la ciudadana LILIANA AUMAITRE, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano AREVALO DE JESUS AUMAITRE ESTABAS y LILIA MENDEZ DE AUMAITRE, da en venta en nombre de sus mandatarios y en su propio nombre el inmueble arriba identificado, dinero que fue destinado a la adquisición del inmueble ubicado en el edificio Contemporary suite, en fecha 20 de Noviembre del 2003, operación comercial esta, que consta en documento publico, debidamente autenticado por ante la notaria publica, del municipio chacha del estado miranda en la misma fecha 20 de noviembre de 2003. El objeto de la presente instrumentales las cuales consigno en este acto, una en copia simple la primera y la siguiente en copias certificadas, es demostrar que el inmueble objeto de la medida cautelar ubicado en el municipio Chacao del estado miranda no se adquirió con dinero proveniente de la comunidad conyugal sino de la venta del apartamento que le fue cedido por el padre de mi representada antes de contraer matrimonio y eso explica el porque de la renuncia expresa del derecho patrimonial del señor marcos cachafeiro, sobre el inmueble ubicado en el edificio Camtemprary suite, y como antes se a firmado dicha renuncia consta en instrumento publico que cumple con los requisito del articulo 1367 del código civil, es decir ante notario publico y registrador inmobiliario..- Acto seguido se le concede la palabra a la parte demandante, ciudadano MARCOS CACHAFEIRO, quien cede su derecho de palabra a su Apoderada Judicial, quienes exponen lo siguiente: PRIMERO: En este acto ratifico y promuevo el escrito consignado en fecha 25 de Febrero 2015, y muy especialmente y consignado en fecha 8 de Abril de 2015, asi como los documentos que los acompañan marcado con las letras A, B y C, en este acto consigno e igualmente solicito a este Tribunal, oficio a la superintendencia de bancos a los fines de determinar si de las cuentas corrientes de mi representado desde la fecha 1 de mayo del 2003, hasta el 31 de diciembre del 2003, fue entregados cheque a favor del ciudadano RODOLFO BLANCO URIBES y a los efectos consigno en este acto marcado con la letra A, oficio entregado a Sudeban en fecha 10 de abril de 2015, con dicha prueba demostraremos que mi representado aporto recursos a los fines de adquirir dicho inmueble de manos del vendedor ciudadano Rodolfo Blanco Uribe, por lo tanto la donación o sesión que alega debe ser demostrada mas allá de los documento que presenten, deben probar a ciencia cierta el ingreso y el egresos de las cantidades de dinero estipulados para tal venta. SEGUNDO: consigno planillas de solicitud de anticipo de haberes de prestación de antigüedad en fideicomiso dirigido al ministerio publico, planilla llenada por la ciudadana Liliana Aumaitre, marcado con la letra “B”. Solicitamos que las presentes pruebas sean valoradas en la definitiva.- es todo.- Acto seguido este tribunal visto que las partes intervinientes en este proceso de oposición, no tienen prueba que materializar, es por lo que este tribunal debe proceder a dictar sentencia, sobre la oposición a las medidas preventivas. En tal sentido es necesario para esta jueza valorar los medios de prueba señalados por las partes en la audiencia de oposición tales como: pruebas de la parte demandada opositora a la medida: PRIMERO: En cuanto a la solicitud o pedimento relacionado con los oficios 2012-3212 y 2012-3213, relacionado con la causa BP02-V-2011-694, esta juzgadora considera pertinente que la parte opositora lo solicite por separado mediante diligencia, visto que este acto de Oposición de Medidas. SEGUNDO: Este Tribunal en relación a la medida dictadas en por el Tribunal segundo de Protección de este Circuito, referida al embargo del 50% de las prestaciones y Fideicomiso de la ciudadana LILIANA AUMAITRE, esta Juzgadora considera necesario la misma por cuanto el Articulo 149 del código civil venezolano la señala como comunidad de gananciales igual lo indica el articulo 152 del código civil, que los señala como bienes propios de los cónyuges, y esta juzgadora mantiene la medida de acuerdo a lo antes expuesto y referido a la oposición del inmueble conteponrary suite, ubicado en la siguiente dirección en la segunda transversal, entre Avenida Andrés Bello y primera avenida de la urbanización los palos grandes, municipio chaco del estado miranda, protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro inmobiliario del estado miranda, protocolizado bajo 24, folio 122, tomo 1, del protocolo primero, esta juzgadora señala los principios de la fe registral, el principio de la legitimación de las personas, y el principio de la publicidad y menos cierto es que de manera textual dice en su contenido que este bien no forma ni forma formara parte de la comunidad conyugal habita por su conyuges y menos cierto que el mismo indica que acepta y esta conforme con el contenido; y referente al apartamento Archipiélago Gardem, ubicado en margarita, estado nueva esparta, este Tribunal conforme a lo expuesto por la parte demandada reconociendo que este bien si forma parte de la comunidad conyugal, en cuanto al primer inmueble descrito, esta juzgadora le da valor probatorio a los documentos consignado en este acto referido a dicho inmueble, y en cuanto al segundo inmueble aquí descrito esta juzgadora determina que este inmueble forma parte de la comunidad conyugal, y le da valor probatorio.- En cuanto a las pruebas de la parte demandante: PRIMERO: En cuanto al primero particular este Tribunal señala, que este es un acto de oposición de medidas por lo tanto no tiene cabida la solicitud en cuanto al pedimento solicitado de medida sobre el inmueble en Pueblo Viejo descrito en la diligencia de fecha 25-02-2015.- SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del librar oficio a SUDEBAN, expuesto por la parte demandante esta juzgadora hace de su conocimiento que la presente audiencia es de oposición de medidas y lo instan a solicitarlo mediante diligencia, y aun así la presente causa se encuentra en fase de mediación, mar que bien este podría solicitarla o interponerla en la fase de sustanciación, en cuanto al valor probatorio para el tribunal es irrelevante ya que se trata de un oficio dirigido a Sudeban que se da por recibido.-
Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS, solicitadas por el abogado CARLOS PEDROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, contra las Medida dictada en fecha 05 de Febrero del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y las Medidas dictadas en fecha 23 de Marzo del 2015, por este Tribunal, En consecuencia este Tribunal :
ACUERDA: RATIFICAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Febrero del 2014, sobre del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, que le puedan corresponder a la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.863.077, domiciliada en la Urbanización Pueblo Viejo, Sector Indra, Casa Nº 7-A, Sector Puerto Morro, Lecherías, Estado Anzoátegui, desde el día 06 de Noviembre de 1999 , fecha en que contrajo matrimonio con el solicitante hasta el día 02 de Noviembre de 2012 fecha en la cual queda definitivamente firme la sentencia de divorcio de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 149 que señala que la comunidad de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, y con el Articulo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Artículo 466 de la referida ley que establece entre otras cosas que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. Igualmente por cuanto en el referido caso existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y conforme a los artículos 152 y 156 del Código Civil que señala los bienes propios de los cónyuges los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges; para lo cual se acuerda ratificar oficiar lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía del Ministerio Publico, ubicada en Caracas, Distrito Capital. Y así se decide.-
SEGUNDO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA INNOMIDADA DE ADJUDICACION PROVISIONAL, a favor del ciudadano MARCO JESUS CACHAFEIRO SERGENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.912.258 sobre el siguiente Inmueble: Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Contemporary Suites, ubicado en la segunda transversal, entre avenida Andrés Bello y Primera Avenida de la Urbanización los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao Estado Miranda, distinguido con el Nº 5-6, según consta en documento registrado bajo el Nº 25, Tomo 17, Protocolo Primero de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de 55mts, 05mts2, cuyos linderos son: Norte: pasillo de circulación y escalera; Sur: fachada posterior sur del Edificio; Este: apartamento N° 5-5 y fachada posterior Sur del edificio y Oeste: escaleras y apartamento 5-7, ya que este no forma parte de los bienes de la comunidad conyugal, el mismo fue donado por el padre de la ciudadana Liliana Aumaitre, identificada en autos; “en consecuencia esta Juzgadora valora en su contenido textual que el presente bien inmueble ya descrito fue adquirido con dinero proveniente de una donación de los padres de la ciudadana Liliana Aumaitre Méndez, y en consecuencia dicho documento de compra venta dice textualmente: “…que el referido inmueble no forma ni formara parte de la comunidad conyugal y asimismo el ciudadano Marcos Cachafeiro Sergent, identificado en autos declara que acepta y esta conforme con el contenido del presente documento…”. Cabe señalar que este documento fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el N° 25, tomo 17, del Protocolo Primero, en fecha 20 de noviembre de 2003. por este motivo surte efectos frente a terceros por cuanto el principio de legitimación basada en la presunción de la exactitud legitima de los firmantes, principio de publicidad y principio de fe publica registral..”Asimismo por cuenta el Artículo 151 del Código Civil señala los bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante este adquieran por Donación, Herencia, Legado o por cualquier otro titulo lucrativo.-
TERCERO: ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA INNOMIDADA DE ADJUDICACION PROVISIONAL, POR MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada en fecha 23 de Marzo del 2015, sobre el siguiente Inmueble: Un apartamento distinguido con el Nº B-6-3, ubicado en el conjunto Residencial Archipielago Garden, en la parcela Nº 5, del sector H, Nivel 6, Torre B de la Urbanización Playa del Ángel, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta en documento registrado bajo el Nº 43, Tomo 20, Protocolo Primero, de la Oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y por cuanto el referido inmueble forma parte de la comunidad conyugal al ser adquirido por la Ciudadana Liliana Aumaitre Méndez, en fecha 20 de Noviembre de 2003 y por cuanto la referida ciudadana reconoce en el escrito de fecha 30 de Marzo de 2015 que el referido bien inmueble forma parte del acervo patrimonial de los cónyuges; en consecuencia esta Jueza Acuerda MODIFICAR y en consecuencia se DECRETA MEDIDAD DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el referido bien inmueble, antes descrito.- Y asi se decide.-
Se le advierte a las partes que contra de sentencia dictada cabe apelación en un solo efecto de conformidad con el Articulo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2015.-
La Jueza Provisorio
Dra. Suleima Perez Garcia
La Secretaria Acc.
Abog. Clara Astudillo
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-Conste.-
La Secretaria Acc.
Abog. Clara Astudillo
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